SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00733-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189771

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00733-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00733-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)

Demandante: J.H.P. COCA

FALLO


SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Eventos para decretarse / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Competencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Objeto. La suspensión es necesaria cuando un proceso judicial dependa de la decisión de otro / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Carga de la prueba / IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA CREADO MEDIANTE LA LEY 1739 DE 2014 – Discusión en sede judicial / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Discusión en sede judicial / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia


Los artículos 161 y 162 de CGP, disponen lo siguiente: “Art. 161 suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […] Art 162. Decreto de suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión es necesaria cuando un proceso judicial dependa de la decisión de otro. En consecuencia, la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra. En el presente caso, se observa que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de mayo de 2018 en contra del Acto 105201236-436 de 30 de octubre de 2017 y del Acto 105201236-12 del 12 de enero de 2018, proceso que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) De acuerdo con los actos demandados en el proceso que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte, que se encuentra en discusión la aplicación del impuesto de normalización tributaria creado mediante la Ley 1739 de 2014 (que rige a partir del año gravable 2015) en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 del demandante, pero en el presente caso se discute el cumplimiento de requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. En consecuencia, al no existir una relación intrínseca entre los procesos mencionados no procede la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 39 / LEY 1819 DE 2016


TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Facultades de la Dian / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Porcentaje que se puede transar / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Efectos jurídicos. Presta mérito ejecutivo y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión / EXIGENCIA DE QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO A LOS QUE SE SOLICITA LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO NO SE ENCUENTREN EN FIRME – Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / TÉRMINOS VENCIDOS PARA DEMANDAR EN SEDE JUDICIAL – Improcedencia de la transacción / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR MUTUO ACUERDO – Alcance. Se requiere que el acto administrativo objeto de la transacción no se encuentre en firme y que no haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), ya que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional / REQUISITOS PARA LLEVAR A CABO LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Incumplimiento / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Improcedencia


Los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo se encuentran previstos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 306. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.” El artículo transcrito previamente fue reglamentado mediante el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017, el cual ordena lo siguiente: ARTÍCULO 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: […] 3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” En cuanto a la exigencia de que los actos administrativos respecto a los que se solicita la terminación por mutuo acuerdo no se encuentren en firme, esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2018, explicó lo siguiente: “El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.” (…) [L]a Sección Cuarta se ha pronunciado en varias oportunidades al decidir la legalidad de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, reglamentario del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 ; del literal a) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, reglamentario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 ; del literal b) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, reglamentario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 ; numeral 4° parcial y parágrafo 1° parcial del artículo 7 y numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004, reglamentario del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 ; literal d) del artículo del Decreto 344 de 2007, reglamentario de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 ; numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 , normas que regulaban en similares términos la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En esos pronunciamientos, la Sección precisó que al operar la caducidad por no promoverse la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en artículo 136...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR