SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189828

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00135-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00135-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO


RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE ALFABETIZADOR – Improcedencia


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Así las cosas, se tiene que la demandante no colmó el requisito para acceder a la pensión gracia, consistente en haber prestado los servicios como maestra en planteles departamentales, distritales o municipales antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto, como se vio, el período durante el cual laboró como alfabetizadora, esto es, entre el 1º de febrero de 1976 y el 16 de septiembre de 1979, estuvo en condición de profesora nacional. (…). En este orden de ideas, habida cuenta de que tanto el acto administrativo de nombramiento como la certificación expedida por la secretaría de educación del Valle del C. señalan, inequívocamente, que la actora prestó sus servicios para la docencia oficial en una plaza nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter, es claro que no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación para los maestros alfabetizadores, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de mayo de 2015, radicación: 2823-13.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00135-01(1497-17)


Actor: MARÍA CENEIDA QUEBRADA DONCEL


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2013-00135-01 (1497-2017)

Demandante

:

María Ceneida Quebrada Doncel

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 25 a 44 y 57 a 601). La señora María Ceneida Quebrada Doncel, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer la citada prestación, «[…] tomando como base el […] (75%) del promedio mensual de salarios devengados […] desde el día 11 de [d]iciembre de 2008 hasta el día 11 de [d]iciembre de 2009, periodo correspondiente al último año de servicios desde el momento en que se consolidó su derecho Prestacional […]», debidamente indexada; (ii) sufragar intereses moratorios; (iii) «NO APLICAR descuentos para efectos de E.P.S. EN FORMA RETROACTIVA»; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (Código Contencioso Administrativo) [sic2]. Por último, se condene en costas a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el «29 de septiembre de 2008» (sic3) cumplió 50 años de edad, «fecha para la cual [también] contaba con 20 años y 9 días de servicio, consolidándose de esta forma su derecho prestacional de la […] PENSIÓN GRACIA […]».


Que la UGPP, a través de Resolución RDP 5597 de 16 de julio de 2012, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que no satisfizo los requisitos, «[…] pues equivocadamente asumió que [su vinculación] con anterioridad al 1 de [d]iciembre de 1980 fue de Carácter Nacional, y que de acuerdo a la normatividad vigente no es procedente […] por cuanto entraría […] a recibir dos Pensiones provenientes del Tesoro Nacional», sin tener en cuenta que la labor que desarrolló en el servicio educativo entre el 1º de febrero de 1976 y el 17 de septiembre de 1979, fue en condición de docente alfabetizadora nacionalizada, comoquiera que fue nombrada por el departamento del Valle del C..


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 84 (inciso 2º) del CCA; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6ª de 1945; de la Ley 33 de 1985; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; y la Ley 43 de 1975 y el Decreto 223 de 1977.


Aduce que la Administración incurrió en una vía de hecho, puesto que las pruebas adosadas demuestran que «[…] al momento de adquirir su estatus pensional (50 años de edad y 20 […] de servicio), se encontraba no con una mera expectativa sobre el derecho pensional, sino con un derecho adquirido legalmente por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos pues poseía la calidad de docente (nombrada con anterioridad al 1º de enero de 1981), no había sido sancionada y llevaba más de 20 años de servicio […] Así lo avala la entidad al argumentar […] que el único reparo […] es el considerar que el servicio prestado con antelación al 31 de diciembre de 1980, no es computable para acceder a la prestación por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital)».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 74 a 79). La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción de mesadas.


Asevera que la demandante no colma los requerimientos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada, dado que su vinculación para la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional.


1.6 Providencia apelada (ff. 245 a 253). El Tribunal Administrativo del Valle del C. (sala segunda de decisión oral), mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que aunque la actora demostró que cumplió 50 años de edad, se desempeñó como profesora sin incurrir en ninguna falta disciplinaria o anotación negativa en su hoja de vida y completó más de 20 años de servicios, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que «[…] la plaza que entró a ocupar […]» desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 17 de septiembre de 1979 en el Centro de Educación para Adultos «República de Colombia» de Zarzal, por nombramiento del gobernador el Valle del C., «[…] tenía carácter nacional; circunstancia que lleva a concluir que los recursos para solventar dicho nombramiento fueron nacionales, y que en esa oportunidad [tal ente territorial] únicamente fungió como administrador de las plantas de personal pertenecientes al Gobierno Nacional», de lo que se colige que no satisfizo la condición de estar vinculada a...

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