SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189873

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00073-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Tarifa / REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA - No es posible aplicar al caso particular

Sobre el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación de normas derogadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto emitido el 28 de enero de 2015, identificado con el número 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243), manifestó lo siguiente: “(…) tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia desde hace varias décadas, consiste precisamente en que disposiciones legales o con fuerza de ley que han sido derogadas por otras, ya sea de manera expresa o bien tácita (incluyendo la denominada derogación “integral o sistemática”), recuperan su vigencia y efectos jurídicos por obra de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las derogaron, pronunciada por el órgano judicial competente (Corte Constitucional o Consejo de Estado, según el caso)”. Ahora, con ocasión a una demanda de nulidad de un acuerdo, esta Sección en Sentencia del 4 de mayo de 2015, exp. 19300 C.P. J.O.R.R., frente a esta figura precisó lo siguiente: “El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración” (resaltos fuera del texto). Si bien, en principio, podría aplicarse la norma que fue derogada mediante el acto declarado nulo, lo cierto es que lo que se busca es que la Administración tenga sustento normativo para ejercer sus funciones. (…) [N]o puede operar en el caso concreto comoquiera que lo que se discute es precisamente la motivación real del acto que definió la situación particular del contribuyente. Como lo expuso el tribunal, los actos están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, al no existir en el ordenamiento jurídico el fundamento invocado, causal de nulidad que no se desvirtúa por la reviviscencia normativa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 321 DE 2011 - ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305, NUMERAL 10 / LEY 136 DE 1994 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / ACUERDO 035 DE 1985

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. La decisión debe ser motivada y resolver todas las peticiones planteadas dentro de la actuación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN POR ERROR DE DERECHO - Configuración y modalidades de la infracción o violación de normas superiores. Alcance. Reiteración de jurisprudencia

[S]obre la motivación de un acto, esta Sección ha manifestado que constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos , 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la decisión “será motivada”, exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa (…) En dicho sentido, la falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión tomada por la Administración (…). Es por esto que, con fundamento en providencias de esta Corporación, recientemente se expuso que la falsa motivación por error de derecho se configura cuando la Administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar su decisión por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación (Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 25346 C.P. M.S.G.A.) Además, no es procedente aceptar la aplicación de esta figura, puesto que fundamentar los actos en la norma anterior vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la demandante, toda vez que esta circunstancia no le fue expuesta desde sede administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación por error de derecho consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de julio de 2021, Exp. 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346), C.M.S.G.A.

CONDENA EN COSTAS - Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación. Reiteración de jurisprudencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventilen un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Adicionalmente, el artículo 365 del Código General del Proceso, fijó las reglas para la determinación de la condena en costas (…) [C]omo ha sido postura de la reiterada de esta Sala esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada, razón por la cual se deben revocar. En esta instancia tampoco se condenará en costas, porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas y la necesidad de la prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00607-01(20650), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de agosto de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00079-01(22386), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 17001-23-33-000-2017-00278-01(23859), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 19001-23-33-000-2014-00416-01(24519), C.M.S.G.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00073-01(24713)

Actor: OYG CONSTRUCCIONES S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.387 a 393), que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 41.31.1.21.4479 del 14 de agosto de 2015 que modificó la declaración privada de ICA del periodo gravable 2012 presentada por OYG CONSTRUCTORES S.A.S. y la Resolución No. 41.31.1.21.5327 de 19 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por OYG CONSTRUCTORES S.A.S. por el periodo gravable 2012, sin que deba pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Cali conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso”....

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