SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189956

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01223-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Acto preparatorio o de trámite / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXHORTO

[L]a Sala observa que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el apoderado del demandado para fundamentar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que en el libelo se incluyó como pretensión la nulidad del formulario E-6 AL, que contiene la inscripción del [demandado]. (…). En tales condiciones, resulta necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sección, en la que se ha precisado que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, que hace parte de la etapa preelectoral y permite la continuación del procedimiento eleccionario. (…). [E]l acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este acto termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral. En ese sentido, el artículo 139 del CPACA es claro en identificar el objeto del medio de control de nulidad electoral, cual es, entre otros, “los actos de elección por voto popular”, sin perjuicio de que puedan demandarse, junto con este, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección ha destacado la posibilidad de plantear con la demanda electoral, de forma indirecta, el estudio de actos de la etapa preelectoral –por ejemplo, la inscripción del candidato– a través del análisis de legalidad del acto definitivo que declara la elección y que puedan afectar la validez de este último, dependiendo de la entidad del vicio que llegare a constatarse. Por ello, el juicio de legalidad que emprende la Sala debe entenderse circunscrito, únicamente, al Formulario E-26AL, para lo cual exhorta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a atender esta exigencia procesal y, en lo sucesivo, desde la etapa inicial del proceso, proceda a excluir todo acto de trámite que se pretenda demandar, autónomamente, a través de este medio de control, como ocurrió en el presente caso, con el Formulario E-6 de inscripción del candidato.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, rad. 68001-23-15-000-2011-00717-01.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde distrital / DERECHO DE POSTULACIÓN / POSTULACIÓN DE LA CANDIDATURA ELECTORAL – Reglas / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / AVAL ELECTORAL - Presupuestos para su otorgamiento

[N]uestra Constitución crea las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen. c) Los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se escogen mediante consultas internas, populares o interpartidistas, u otros mecanismos democráticos. d) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. e) Para las candidaturas independientes de los grupos significativos es necesario conformar y registrar ante la autoridad electoral un comité inscriptor de tres (3) ciudadanos, acreditar un mínimo de firmas de apoyo equivalentes al 20% del respectivo censo electoral o máximo 50.000 y otorgar una póliza de seriedad. f) Las organizaciones políticas podrán suscribir acuerdos de coalición para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas. (…). [El aval] es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos. (…). [E]l aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…). [C]on relación a las coaliciones, la Sala las ha definido como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales, en el marco de una campaña proselitista a favor de un candidato, sin perjuicio de aquellas alianzas que pueden surgir con fines poselectorales, por ejemplo, para designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral o implementar programas de gobierno. (…). Así mismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, es decir, a qué organización pertenece de entre las que suscriben el acuerdo, la cual corresponde a aquella que dio el “aval principal”. Además, (…) que la inscripción debe acompañarse con el respectivo aval cuando en la coalición sólo intervienen organizaciones con personería jurídica, y que podrán allegarse las firmas de apoyo y la garantía de seriedad, en el caso de que participe un grupo significativo de ciudadanos. Igualmente, la Sala ha advertido que la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde distrital / AVAL ELECTORAL – Se otorgó en debida forma

El [demandante] presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de instancia de negar la nulidad de la elección del alcalde de Santiago de Cali, (…), pues insiste en que hubo irregularidades en el otorgamiento del aval por parte del partido Alianza Verde. (…). [S]egún los estatutos del partido Alianza Verde, cuya prueba se acompañó al expediente, se tiene que las reglas relativas al otorgamiento de avales fueron establecidas internamente en los artículos 22, 52, 53, 57 y 66 de dicha normatividad. En particular, en lo que interesa al asunto, los artículos 22, numeral 6º y 52 consagraron la atribución de la Dirección Nacional para aprobar la solicitud de avales o inscripción por coaliciones que formulen por los aspirantes interesados en participar con el respaldo de este partido en los certámenes electorales. (…). Así las cosas, observa la Sala que el procedimiento interno adoptado por el partido Alianza Verde para el otorgamiento de avales a sus candidatos o para efectos de autorizar coaliciones con otros partidos debe cumplirse a través de dos etapas, a saber: (i) Etapa de aprobación: Consiste en que la solicitud del ciudadano, la cual puede ser efectuada a través de las direcciones departamental, distrital o municipal, debe someterse, previamente, a la autorización de un cuerpo plural, que, en este caso, es la Dirección Nacional del partido, máximo órgano de dirección política y administrativa, conformado por cuarenta (40) integrantes principales elegidos por el Congreso Nacional. (…). (ii) Etapa de expedición: Es la suscripción o firma del documento que contiene el aval, el cual debe ser expedido por el representante legal, en este caso, por las dos (2) personas, que tienen la representación legal de la colectividad, según las voces del artículo 22 numeral 23 y conforme lo disponen los...

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