SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00607-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 25 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2014-00607-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
[E]n los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad, como en el presente, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de conformidad con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibidem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibidem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. (…) [E]ncuentra la Sala que la sociedad demandante demostró los pasivos con fundamento en documentos externos e internos como lo consagra el artículo 770 del Estatuto Tributario, razón por la que es innecesario realizar un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 771 ibidem como prueba supletoria de los pasivos. Además, no se encuentran pruebas o indicios de los que se desprenda la inexistencia de los préstamos Por lo expuesto, no prosperan los cargos de la apelación de la DIAN y como lo señaló el tribunal hay lugar a declarar la nulidad de los actos, la cual tiene como consecuencia que no sea procedente la sanción por inexactitud impuesta en los mismos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de llevar la contabilidad por los contribuyentes obligados con documentos idóneos y el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-00359-01(23938), C.J.R.P.R.
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia. Agencias en derecho justificadas. No fue objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación
Para la Sala procede la condena en costas impuesta por el tribunal comoquiera que las normas que la rigen no sujetan su aplicación al estudio de la actuación de las partes ni a la interpretación que haga cada una de ellas sobre el derecho aplicable. Además, sobre las agencias en derecho se observa que están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que no fue controvertido en la apelación. (...) Con relación a las costas en esta instancia, se destaca que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366, NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00607-01(24564)
Actor: ANDINA DE NEGOCIOS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.438 a 471), que decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201200089 del 17 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 y la nulidad de la Resolución No. 900.007 del 20 de enero 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual resolvió recurso de reconsideración.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento dejar en firme la declaración privada de renta del año gravable 2009, que fue presentada por la sociedad Andina de Negocios S.A., no resultando procedente la imposición de la multa por inexactitud impuesta por la DIAN a la sociedad Andina de Negocios S.A., con relación al impuesto de renta del año gravable 2009.
TERCERO: CONDENAR a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría del Despacho que conoció el proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho el 0.1% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia se ordena su archivo.
SEXTO: En firme esta providencia realícese la devolución de los remanentes por gastos del proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 6 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración de renta año gravable 2009 (fls.10 c1 a.a.).
El 01 de octubre de 2010, la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir Nro. 052382010000050, en el que propuso como indicios de inexactitud respecto de los ingresos obtenidos durante el año, pasivos referentes a deudas con accionistas y renta por comparación patrimonial (fls.231 a 236 c2 a.a.). La sociedad demandante dio respuesta a este emplazamiento el 29 de octubre de 2010 (fls.238 a 240 c2 a.a).
La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 052382012000030 del 11 de abril de 2012, por medio del cual propuso modificar la declaración privada así: i) disminución de los pasivos en $3.304.277.000 renglón 40, ii) determinar la renta gravable por pasivos inexistentes por valor de $3.304.277.000 renglón 63, iii) reliquidar el impuesto sobre la renta líquida gravable por valor de $1.143.031.000 y iv) imponer sanción por inexactitud de $1.744.659.000 renglón 82 (fls.274 a 286 c2 a.a.).
Tras la respuesta al requerimiento especial, la administración expidió la Liquidación Oficial Nro....
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