SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190371

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01299-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Convivencia por más de cinco años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho

En primer lugar señalar en tratándose que la demandante actúa como el presunto compañera permanente del señor Valencia O. (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El señor V.O. (q.e.p.d.): (i) convivió con la actora hasta el año de 1990; (ii) a partir de allí, comenzó a vivir con la señora G.V.O. «madre de M.E.V.V.» por un espacio de 7 años aproximadamente; y, (iii) posteriormente, aunque vivió solo hasta el día de su fallecimiento, mantuvo una relación afectiva con la señora N.R.F.. Bajo ese contexto es evidente que la señora F. no convivió con el señor V.O., por lo menos durante los últimos años de vida, dado que existen pruebas dentro del plenario que dan cuenta de su separación, entre ellas las declaraciones que rindieron dentro del citado proceso familiares, amigos y conocidos del finado. Por tal motivo, aunque la demandante afirmó en compañía del mencionado señor que, habían convivido por más de 26 años, resulta que en el sub judice fue aplicada una libertad probatoria en la que no solo los documentos sirvieron para demostrar la convivencia entre éstos, sino que fueron tenidos en cuenta los diversos testimonios que se rindieron en aquél proceso ordinario en el que se pretendía la unión marital de hecho, en donde se exteriorizó la realidad del proyecto de vida que mantuvieron desde 1977 hasta al fecha del fallecimiento de aquél. El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01299-01(2868-17)

Actor: M.E.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE TULUÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de febrero de 2021[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.E. en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Municipio de T..

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.E., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01 de 1984- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 772 de 10 de mayo de 2005, por medio de la cual el Representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca reconoció al señor E.V.O. (q.e.p.d.) una pensión post-mortem a partir del 22 de agosto de 2004; y sustituyó la misma, a J.M.V.E. y M.E.V.V. en su condición de hijos, pero en un 25% para cada uno.

  • Resolución 522 de 19 de julio de 2006, a través de la cual el Secretario de Educación del municipio de T. aclaró el anterior acto administrativo en el sentido de señalar que cada uno de los hijos tendría el 25% y, el 50% restante, que posiblemente le correspondería a la señora M.E., se dejaría en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria sobre la calidad de compañera permanente.

  • Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010, suscrita por la misma autoridad administrativa, que adicionó el pago de un 25% adicional para cada uno de los hijos del señor E.V.O. (q.e.p.d.) «M.V.E. y M.E.V.V..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor E.V.O. (q.e.p.d.) desde el 22 de agosto de 2004, fecha en que éste falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así:

El señor E.V.O. (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Docente desde el 29 de noviembre de 1979 al 21 de agosto de 2004[4], fecha en que fue asesinado por grupos al margen de la Ley. En tal virtud, le fue reconocida por parte del Representante del Ministro de Educación ante el Departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 772 de 10 de mayo de 2005 una pensión post-mortem, la cual fue sustituida a sus hijos J.M.V.E. y M.E.V.V. en un 25% para cada uno.

La señora M.E., quien adujo ser la compañera permanente del señor E.V.O. (q.e.p.d.) ya que habían convivido por más de 26 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el Secretario de Educación del municipio de T. dejó en suspenso el 50% de la prestación que posiblemente le pudiera corresponder hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre su condición, pues de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente administrativo, se evidenció que la convivencia se encontraba en entredicho, específicamente, la señora A.G.V. aseguró en una declaración extra-juicio que el citado señor no convivía con ninguna persona para la fecha de su fallecimiento.

Por medio de la Resolución 310-056-394 de 9 de julio de 2010 el Secretario de Educación del municipio de T. adicionó el pago del 25% a cada uno de los hijos del señor E.V.O. (q.e.p.d.), «M.V.E. y M.E.V.V..

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 29 y 48; Leyes 71 de 1988; 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; y, 797 de 2003, artículo 12.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor E.V.O. (q.e.p.d).

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