SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190901

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00070-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Compañero permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERO PERMANENTE - Se debe probar vida marital de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / CONVIVENCIA - No demostrada / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No le asiste derecho

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. El compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. La Sala estima que no existe certeza de la existencia de una convivencia marital, pues no obra prueba suficiente que dé fe de la calidad de compañero permanente del demandante durante, por lo menos, los últimos 5 años de vida de la señora P.C., en tanto no se expusieron circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan acreditar tal situación. En vista de lo anterior, dentro del proceso no se hizo referencia alguna a los lazos afectivos entre la pareja; por el contrario, cuando a la señora A.P. se le pregunta en qué circunstancias convivían el demandante y la causante, se limitó a responder que lo hicieron durante 11 años, pero no ofreció detalles de la relación que aparentemente conocía, es decir, no manifestó, y tampoco se le cuestionó, sobre si la citada convivencia era afectiva, si compartían, techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00070-01(0405-20)

Actor: I.J.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor I.J. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo 3179 del 15 de diciembre del 2011, por medio del cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, «negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente» al demandante, con ocasión del fallecimiento de la señora M.C.P.C., quien era su compañera permanente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente supérstite de la señora M.C.P.C.; (ii) condenar a la administradora de pensiones a que pague una pensión de sobreviviente «con inclusión de todos los factores salariales y todas las mesadas pensionales que se han causado desde el momento en que se cumplieron los requisitos para adquirir la pensión, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las acreencias, más la indexación, ajustes de valor e intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del cpaca»; y (iii) condenar a la demandada al pago de costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) Los señores I.J. y M.C.P.C. convivieron como compañeros permanentes desde el año 2001, aunque solo hasta el 27 de febrero del año 2011 decidieron declarar la unión marital de hecho ante el notario número 13 del círculo notarial de la ciudad de Cali.

ii) La señora M.C.P. (q.e.p.d) laboró para Telecom, en donde desempeñó el cargo de secretaria administrativa, razón por la que, a través de la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se le reconoció una pensión de vejez.[1]

iii) Debido a quebrantos de salud, la señora P.C. falleció el día 10 de junio del año 2011, razón por la que, por medio de oficio del 28 de julio del 2011, se solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, solicitud que fue negada por medio de Resolución 3179 del 15 de diciembre del 2011, bajo el argumento de que la relación sostenida por la causante «no tenía la vocación de ayuda mutua, de constituir una familia o de convivir como una pareja».

iv) Contra el anterior acto administrativo solo procedía el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria según la ley de lo contencioso-administrativo [sic], razón por la que se acudió de forma directa ante la jurisdicción.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante alegó la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125, 209 de la Constitución Política de 1991; 46, 47 «y siguientes de la Ley 100 de 1993»; y 2, 3, 42, 43, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos:

i) La entidad demandada desconoció, flagrantemente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, pues le negó al señor I.J. el acceso y disfrute de la mesada a la que tiene derecho como beneficiario de la pensión de sobreviviente originada a partir del fallecimiento de la señora M.C.P.C..

ii) La Ley 797 del 2003 dispone que tendrán derecho a una pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca y los miembros del grupo familiar de afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Así, el demandante se encuentra dentro del primer grupo de beneficiarios, pues tenía la calidad de compañero permanente de la causante.

iii) De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, se entiende como compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital durante un lapso no inferior a dos años. En ese entendido, el señor I.J., quien convivió con la señora M.C.P. por cerca de 11 años, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobreviviente.

1.2. Contestación de la demanda

A pesar de que la admisión del presente proceso fue debidamente notificada a las partes, como puede observarse de la constancia visible a folios 35 y siguientes del expediente, y que la parte demandada aportó poder para actuar, que reposa en los folios 50 al 70, no se allegó contestación de la presente demanda.

1.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo del 2019[2], accedió a las pretensiones de la demanda. Las consideraciones fueron las siguientes:

i) De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el señor I.J. y la señora M.C.P.C. declararon ante notario la existencia de una unión marital de hecho el 17 de febrero del 2011, en donde consta que la convivencia marital inició en el año 2001, hecho confirmado con las declaraciones de los...

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