SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191344

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00734-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00734-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN - Acreditación / BACTERIÓLOGA EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE


[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) [T]anto la Corte Constitucional como esté órgano colegiado, en su calidad de Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, han sostenido, en el caso de las empresas sociales del Estado, que la potestad de contratación a ellas conferida para operar mediante terceros, sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Las pruebas (…) permiten determinar que la demandante prestó de forma personal el servicio de bacterióloga en la ESE A.N., por lo que se entenderá agotado dicho requisito.(…) En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, obran recibos de compensación a favor de la señora L.M.G.O., en los que se puede inferir que corresponde a los servicios que ella prestó como profesional universitaria (Bacterióloga) en la ESE A.N., emitidos por la cooperativa PSP, correspondientes a algunos meses, entre los años 2005 a 2007, y por la cooperativa Fénix Salud entre el mes de mayo de 2007 a junio de 2008 (…). [P]ara la Corporación resulta suficientemente acreditado el elemento de la remuneración, pues se infiere que la demandante recibió efectivamente una contraprestación por los servicios prestados en la aludida ESE. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C.. En cuanto a las compensaciones que perciben los socios de las cooperativas de trabajo asociado, ver: Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2000. En relación a que las empresas sociales del Estado, la potestad de contratación a ellas conferida para operar mediante terceros, sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C 171 de 2012. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, R.. 25000-23-25-000-2008-00137-01 (0727-13), M.P S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 7


CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN - No configuración / BACTERIÓLOGA EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE


[C]omo subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.(…) De acuerdo con los dichos de la testigo, y conforme a la valoración integral de la prueba, para la Sala se encuentra demostrada la subordinación y dependencia continuada en el caso de la señora G.O.. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto esta Sala ha sostenido que el sometimiento a un horario no es por sí solo demostrativo de la existencia de una relación subordinada, lo cierto es que este hecho, aunado a que la libelista debía prestar sus servicios en las instalaciones de la ESE, con los elementos suministrados por esta y bajo sus instrucciones, en forma permanente (aproximadamente cinco años con la ESE, sin contabilizar el periodo con el ISS), son aspectos que, analizados en conjunto, permiten evidenciar el elemento de la relación laboral en cuestión, máxime cuando se afirma que estos servicios también eran prestados al área de urgencias médicas, por cuanto, se infiere, las labores que ejercía la demandante en su calidad de bacterióloga para dicha unidad requieren de una disponibilidad permanente. (…) [D]e las pruebas documentales obrantes en el proceso solo se puede concluir que la demandante laboró efectivamente en la empresa social del Estado hasta el 30 de junio de 2008, y por tanto solo se podría reconocer la existencia de la relación laboral hasta esta última fecha. NOTA DE RELATORIA: Referente a las cooperativas de trabajo asociado y las compensaciones que reciben sus asociados, ver: Corte Constitucional, C-211 de 2000.Sobre la subordinación, elemento de la relación laboral, ver: Corte Constitucional, C-386 de 2000.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 23


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES PENSIONALES


[Q]uien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, supera los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar las prestaciones que de ella se derivan, en aplicación del principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» de que trata el artículo 53 Constitucional, perderá su oportunidad de obtenerlas, ya que dicha inactividad o tardanza será traducida en desinterés, el cual no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. (…) [E]ste fenómeno jurídico no sería aplicable frente a los aportes para pensión, «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales», por lo tanto, aun cuando los derechos salariales estén prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años en que se hicieron exigibles, procederá el reconocimiento de los valores que debieron ser aportados para efectos de pensión.(…) [L]a Sala advierte que la reclamación administrativa se radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 13 de abril de 2012, de modo que, atendiendo a que la relación laboral o contractual había finalizado el 30 de junio de 2008, es evidente que entre esta última fecha y la reclamación transcurrieron más de tres años, puesto que la fecha oportuna en que debió presentarse la solicitud que interrumpía el término prescriptivo era hasta el 1.° de julio de 2011 o el día hábil siguiente a dicha fecha. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción en la órbita del contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C.


ENTIDAD RESPONSABLE DE LA CONDENA IMPUESTA AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL POR DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD – Ministerio de Salud y Protección Social


[R]especto a la asunción de obligaciones pendientes de la ESE, que en el caso de que los recursos entregados a la fiducia no alcancen para el pago de las condenas y pasivos de la entidad, el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 señala que en los actos de liquidación de las entidades, como las ESE, se dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y como la ESE A.N. se encuentra jurídicamente extinguida y la sociedad Alianza Fiduciaria SA hizo entrega de los procesos judiciales, entre otros, a la FIDUPREVISORA SA para que los administrara, así como ésta asumió la representación del patrimonio autónomo, constituido para el pago de pasivos de la entidad liquidada, es esta última la que en principio tiene el deber legal de asumir el pago de las condenas en contra de aquella, salvo que los recursos entregados no alcancen para tal efecto, evento en el cual deberá realizarse el pago por el organismo que sea designado por la normativa que se profiera para dichos efectos, toda vez que a la fecha no se ha precisado dicho aspecto. Así mismo, es de...

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