SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191453

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 176 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 151 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00718-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE NOTIFICACIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL PROCESADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l llamado de la parte actora de revocar la sentencia del a quo será desatendido, toda vez que no se demostró que las demandadas hayan incurrido en conductas constitutivas de falla del servicio determinantes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que hayan dado lugar al menoscabo de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, razón para confirmar la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. […] Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”. Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. […] Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, C.P.R.H.D.; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, C.P.M.F.G.; sentencia de 16 de febrero de 2006, rad. 14307, C.P.R.S.B..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la referida norma [Ley 600 de 2000], las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas providencias de sustanciación, entre ellas, la que declara cerrada la instrucción y la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, deben ser notificadas , notificaciones que, a tono con el artículo 177 ibídem, se pueden surtir de manera personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados, siendo de manera personal, según lo previsto en el artículo 178 siguiente, frente al procesado que encuentre privado de la libertad, mientras que para aquél que no se encuentre privado, esa notificación personal se surtirá “si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente”. De otra parte, en cuanto a las citaciones para comparecer a la actuación penal, el artículo 151 del referido código procesal penal dispone que éstas se realizarán “… por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente”. Al lado de lo anterior, el artículo el artículo 332 de la misma norma, señaló que la vinculación al proceso penal se logra a través de diligencia de indagatoria, la cual, en algunos eventos, se cumple mediante citación remitida en forma personal, o por la declaratoria de persona ausente, evento último que, en voces del artículo 344 ibidem, se declara cuando “… no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 176 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 151 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera M.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00718-01(49733)

Actor: E.C.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor E.C.Z. fue detenido durante 28 días en establecimiento carcelario, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco de un proceso penal que se le adelantó por el delito de violencia intrafamiliar, actuación que desconocía, en tanto que las decisiones no le fueron notificadas en debida forma, razón por la cual se le declaró persona ausente, circunstancia que, en criterio de los demandantes, les causó perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación.

SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

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