SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191677

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00478-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Aplicación de sentencia de unificación / ACTIO IN REM VERSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Perjuicios por costos de parqueo de vehículos inmovilizados / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Santiago de Cali y la sociedad Urban Resources Management LLC llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432, que consistió en que el primero le reconocía una suma de dinero, mientras que la segunda se comprometió a custodiar unos vehículos infractores de normas de tránsito hasta el 31 de marzo de 2009. Tal acuerdo fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que fue apelada por el municipio en cuestión. En la demanda objeto de estudio se afirma que, con ocasión de dicha impugnación presentada por la entidad territorial, se obligó a la parte actora a seguir con la custodia de tales bienes entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, más allá de la fecha que se había pactado en la conciliación, generándole unos gastos y configurándose, a su juicio, un enriquecimiento sin causa.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la única pretensión de condena excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[L]a demandante reclama los supuestos perjuicios generados por “el costo de parqueo” entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril 2010, lapso en el cual U. y el municipio de Santiago de Cali no tenían una relación contractual que justificara el depósito y/o la custodia de vehículos, lo cual se explicará más adelante con más detalle. A lo anterior debe agregarse que, tanto la parte actora como el ente demandado, señalaron en el escrito inicial y en la contestación de la demanda, respectivamente, que el contrato de concesión celebrado entre Urban y el municipio en cuestión, el cual consistió en la administración y en la operación de patios y grúas para la inmovilización de vehículos infractores de normas de tránsito, fue declarado nulo mediante laudo arbitral del 31 de mayo de 2005. De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama “el costo de parqueo”, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39 y 41 exigen a las entidades estatales, como el municipio de Santiago de Cali, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos. En ese sentido, al no mediar soporte contractual que ampare el servicio de custodia de vehículos que prestó U. por cuenta del municipio demandado, la Sala destaca que el presente asunto debe ventilarse de acuerdo con la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa que interpuso la actora. No está de más señalar que, aun cuando las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el proceso No. 2007-0432 en relación con la prestación del servicio de custodia de vehículos luego de que se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión STTM 00096 – 2000, lo cierto es que dicho acuerdo, a pesar de que fue aprobado mediante auto del 23 de enero de 2009, no surtió efectos inmediatos con tal proveído porque, precisamente, el municipio demandado interpuso recurso de apelación en su contra, con el cual, según se dijo en la demanda, supuestamente obligó a Urban a custodiar los vehículos entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, configurándose, a su juicio, un enriquecimiento sin causa, aspecto que será analizado más adelante en esta providencia. Así las cosas, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, este caso se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACTIO IN REM VERSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En la demanda objeto de estudio se reclaman perjuicios que se le habrían causado a U. por “el costo de parqueo” que se generó entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010, fecha esta última en la que se le entregaron los vehículos inmovilizados al municipio demandado. Según la parte actora, en ese lapso prestó sus servicios manteniendo la “custodia de los vehículos” inmovilizados, sin obtener pago alguno. Como la labor de “custodia de los vehículos” que se reclama en la demanda feneció el 3 de abril de 2010, fecha esta en la que se hizo efectiva la entrega de dichos bienes al municipio de Santiago de Cali, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de abril de 2011, la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requisitos para la configuración

En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia […] A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal. En ese contexto, a esta S. le corresponde determinar si fue exclusivamente el municipio de Santiago de Cali, sin participación y sin culpa del particular afectado, el que, en ejercicio de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó u obligó a la sociedad U. para que, sin soporte contractual, mantuviera bajo su custodia unos vehículos en el parqueadero que tenía a su cargo, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 3 de abril de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de noviembre de 1936, reiterada en sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 540001-3103-006-1999-00280-01; Consejo de Estado,...

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