SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191776

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2021-00363-01
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali / REQUERIMIENTO A CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA HACER CUMPLIR SENTENCIA JUDICIAL – En el trámite de la presente acción constitucional

La señora [A.J.V.] aseguró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 6 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la solicitud que presentó su apoderado relacionada con “conminar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para que proceda a dar cumplimiento definitivo a la sentencia judicial y proceda a realizar la inclusión en nómina de mi poderdante”. (…) es claro que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali “rectificó su actuación procesal” y en dos oportunidades ha requerido a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para que cumpla con la obligación de hacer, consistente en emitir el acto administrativo que reconozca la pensión de sobrevivientes de la señora [A.J.V.]. En ese orden de ideas, el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali se superó y, por ello, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para solicitar el cumplimiento de órdenes judiciales / OBLIGACIÓN DE HACER / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Incumplimiento / ENFOQUE DIFERENCIAL / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Por situación económica y condición de salud especial / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Comprendido en el núcleo esencial del derecho al debido proceso / PROCESO EJECUTIVO – Ordenes han sido insuficientes para obtener el cumplimiento de la sentencia / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – De primera instancia para conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

Desarrollo del problema jurídico relacionado con la omisión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (…) la Sala advierte que modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la señora [A.J.V.], por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, en esta sede constitucional no se discute el derecho pensional de la accionante y tampoco cuál es la entidad a cargo del reconocimiento, comoquiera que ello ya fue resuelto por el juez natural de la causa desde el año 2014. (…) Lo anterior, significa que existe una decisión judicial ejecutoriada hace 6 años que ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reconocer una pensión de sobrevivientes a la señora [A.J.V.]. Posteriormente, la accionante promovió un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la referida orden y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución a través de los autos del 9 de abril de 2018 y 19 de febrero de 2019, respectivamente. Por lo tanto, la presente controversia constitucional versa sobre el incumplimiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de lo dispuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso ejecutivo. En segundo lugar, el incumplimiento de una orden judicial afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso real, material y efectivo a la administración de justicia. En efecto, las personas acuden a los jueces de la República para obtener una solución a sus controversias o defender sus derechos, luego esperan que las decisiones de las autoridades judiciales sean eficaces y respetadas por los demás ciudadanos y, en especial, por las entidades del Estado. (…) A hora bien, en el caso de la señora [A.J.V.] el incumplimiento de la orden impuesta en las sentencias del 8 de octubre de 2012 y del 2 de diciembre de 2014 no solo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también sus garantías constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, dada la naturaleza del derecho que le reconoció el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la orden que se impuso en el año 2014 fue clara en señalar que a la accionante se le debía reconocer una pensión de sobrevivientes. De ahí que, el referido incumpliendo además impida que la señora [A.J.V.] perciba una prestación económica periódica que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la accionante y esa afectación solo cesará hasta que la entidad cumpla con la obligación de hacer, consistente en emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional. En tercer lugar, el proceso ejecutivo que promovió la señora [A.J.V.] sigue en trámite, porque la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ha cumplido con la obligación de hacer que le fue impuesta en las sentencias del 8 de octubre de 2012 y del 2 de diciembre de 2014, sin embargo, es necesario y urgente que se adopte una decisión con el fin de que se evite una afectación más gravosa a las garantías constitucionales de la tutelante. (…) resulta claro que el proceso ejecutivo que promovió la accionante ha sido insuficiente para que la referida entidad cumpla con la orden de reconocer su pensión de sobreviviente y el amparo transitorio concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también. Sobre este último punto, se pone de presente que el fallo de tutela se notificó el 26 de marzo de 2021, no obstante, el 10 de julio de 2021 se requirió nuevamente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para que informara sobre el cumplimiento. Es decir, que la Corporación Regional del Valle del Cauca incluso desconoció la orden del juez constitucional de primera instancia. En ese orden de ideas, comporta una carga desproporcionada que la señora [A.J.V.] siga esperando a que el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali adopte una decisión eficaz para que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca cumpla con la referida orden. Por ello, en el caso concreto de la accionante procede el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y que el cumplimiento que solicita se garantice a través de un juez constitucional. Esta decisión encuentra sustento en lo que la Corte Constitucional ha considerado en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de las obligaciones de hacer, que tiene sustento en una decisión judicial. (…). Ahora, si bien la señora [A.J.V.] no puede ser considerada como una persona de la tercera edad debido a que tiene 71 años de edad, lo cierto es que se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su situación económica y a su condición de salud, sumado a que es evidente y flagrante la vulneración de sus derechos por parte de la entidad accionada. (…) Lo expuesto en precedencia, refuerza la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional para que la situación de la señora [A.J.V.] no sea más gravosa, comoquiera que una mujer de avanzada edad, en una situación económica desfavorable y que padece varias enfermedades. En ese orden de ideas, se modifiracá la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de marzo de 2021, para establecer que el amparo de los derechos fundamentales de la accionante es definitivo

CÓDIGO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL - Aplicación del artículo 27 / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Obligación de hacer incumplida / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – En caso de no cumplirse la orden de tutela

Finalmente, teniendo en cuenta las especiales condiciones de la señora [A.J.V.] y que actúa en nombre propio, la Sala estima conveniente dirigirle unas consideraciones en los términos del artículo 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial. (…) Señora [A.J.V.] queremos indicarle que evidenciamos que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, porque no ha cumplido con su obligación de emitir el acto administrativo que reconoce su pensión de sobrevivientes. También observamos que el proceso ejecutivo que usted inició no ha sido efectivo para exigirle a la entidad el cumplimiento de la orden que le impusieron el Juzgado Séptimo...

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