SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191789

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00244-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - Improcedencia de computar tiempos nacionales

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. (…) Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. (…) En consecuencia, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.(…) al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionada durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (14 años, 6 meses y 13 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores, como maestra en dicha condición o nacionalizada, para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que gran parte de su historia laboral se construyó como profesora de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (20 años, 10 meses y 24 días), tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4º / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

COSTAS PROCESALES – Improcedente por no configuración de causación de expensas

La Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la de decisión del a quo de no imponerlas a esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00244-01(1153-21)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: T.N.M. DE RENTERÍA

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia - improcedencia de computar tiempos nacionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. El ente previsional accionante demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 21615 del 10 de noviembre de 1997, a través de la cual la subdirectora general de prestaciones económicas de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2] le reconoció a la demandada la pensión gracia, y RDP 22113 del 15 de mayo de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que reliquidó dicha prestación

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, las que deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como condenar en costas

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. La demandada nació el 5 de octubre de 1945[3] y prestó sus servicios como docente por más de 20 años, así[4]:

Entidad

Novedad

Acto Adm.

Desde

Hasta

Secretaría de Educación Departamental del Chocó

Nombr

Dec. 96 del 17 de abril 1971[5] (expedido por el Departamento del Chocó)

21-04-1971

30-04-1974

Total = 3 años y 9 días

Secretaría de Educación Departamental del Chocó

Nombr.

Res. 2301 del 4 de abril de 1974[6] (emanada del Departamento del Chocó)

05-04-1974

30-07-1979

Total = 5 años, 4 meses y 25 días

Ministerio de Educación Nacional

Nombr.

Res. 14621 del 3 de agosto de 1982[7] (suscrita por el ministro de educación nacional)

26-11-1982

21-10-2003

Total = 20 años, 10 meses y 24 días

Secretaría de Educación Municipal de

Santiago de Cali

Incor.

Dec. 500 del 21 de octubre de 2003[8]

22-12-2003

31-01-2010[9]

Total = 6 años, 1 mes y 9 días

  1. A través de la Resolución 21615 del 10 de noviembre de 1997[10], suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, se le reconoció a la accionada la pensión gracia en cuantía de $345.244,62, a partir del 5 de octubre de 1995.

  1. Mediante la Resolución RDP 22113 del 15 de mayo de 2013[11], la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión gracia reconocida a la accionada por nuevos factores salariales, elevándose la cuantía de la misma a $404.951, desde el 5 de octubre de 1995, pero con efectos fiscales, por...

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