SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191840

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00176-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 3

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / ANULACIÓN DEL CONTRATO - Revocado

La sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto de terminación unilateral del contrato proferido por la demandante, porque el contrato estaba regido por el derecho privado y la contratante no podía aplicar el artículo 45 de la ley 80 que consagra tal potestad. También revocará la decisión de anular el contrato porque: (i) no se reunían las condiciones para anularlo de oficio y (ii) las causales de nulidad aplicadas por el tribunal no se configuraron porque el contrato podía celebrarse directamente y no está probado que la contratista hubiese sido mal calificada en el período anterior de prestación de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45

CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No es una facultad aplicable a los contratos regidos por derecho privado / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Facultad del juez del contrato

El régimen aplicable al contrato de suministro No. 011-2012 suscrito entre la E.S.E. y FUNSABI es el derecho privado, por disposición expresa del numeral 6 de artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.” De conformidad con lo anterior, al contrato No. 011-2012, no le eran aplicables las normas la Ley 80 de 1993 sobre terminación unilateral. La sentencia de primera instancia consideró que la declaratoria de terminación unilateral del contrato de suministro No. 011-2012 se realizó en ejercicio de la potestad otorgada en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que permite dar por terminado el contrato cuando se presente alguna de las causales de nulidad establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Tal facultad no puede ser aplicada en los contratos regidos el derecho privado, porque en estos, dicha declaración solo puede hacerse por el juez del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERALES 1,2 Y 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45

MANUAL INTERNO DE CONTRATACIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO - Requería autorización previa de la junta directiva / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No podía estar sustentada en la omisión del trámite de la autorización de la junta directiva / CONTRATO DE SUMINISTRO - No se encontraba viciado de nulidad

La autorización previa de la junta directiva para la suscripción de contratos por parte del gerente de la E.S.E. Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de T. se encuentra establecida en el artículo 11 del manual interno de contratación de la entidad (…) La omisión del trámite de la autorización de la junta directiva no constituye justa causa para dar por terminado el contrato, por tratarse de un procedimiento interno de la entidad que no afecta la representación de quien suscribió el contrato a su nombre y por tanto no genera ninguna situación que lo invalide. (…) En el caso concreto, el gerente de la E.S.E. Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de T. tenía la calidad de representante legal, por lo cual se presumía facultado para suscribir los contratos propios del giro ordinario de sus negocios, como es el caso del contrato No. 011 de 2012 para el suministro de medicamentos. En virtud de lo anterior, la ausencia de autorización de la junta directiva para la suscripción del referido contrato no genera que el mismo se encuentre viciado de nulidad.

FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS / NULIDAD DEL CONTRATO - No se genera por la ausencia o extralimitación de las facultades del representante legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 840 del Código de Comercio, las facultades del representante legal para la realización de los actos propios del giro ordinario de los negocios de su representada se presumen, por lo cual la ausencia o extralimitación de facultades no generan la nulidad de los contratos, sino que pueden derivar en su inoponibilidad, tal como lo dispone el artículo 841 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 840 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 841

MANUAL INTERNO DE CONTRATACIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA

El contrato No 011-2012 fue celebrado de manera directa porque FUNSABI era el proponente que había prestado al hospital el servicio de suministro de medicamentos dentro del año anterior, causal que se ajusta a lo dispuesto en el manual interno de contratación. De otra parte, contrario a lo considerado por la sentencia de primera instancia, en el proceso no se probó que el comité de compras de la entidad hubiese emitido concepto desfavorable respecto del contratista, lo que significa que no existe evidencia de que se hubiese desconocido el requisito exigido para la procedencia de la contratación directa.

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE

El documento elaborado por el revisor fiscal de FUNSABI no contiene los soportes de los valores establecidos como perjuicios por la terminación anticipada del contrato y en el expediente tampoco obran medios probatorios que sustenten la información a la que se hace referencia en el mismo. C. de lo anterior, se tiene que no existe prueba que sustente la pretensión de reconocimiento de daño emergente formulada por el demandante.

NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por la ganancia dejada de percibir por cuenta de la terminación unilateral del contrato / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditada

En relación con la pretensión de reconocimiento y pago de los daños causados por la pérdida de oportunidad derivada de la no ejecución del contrato de suministro No. 011-2012, la Sala considera que es procedente reclamar por dicho concepto la ganancia dejada de percibir por cuenta de la terminación unilateral del contrato, pero le corresponde al demandante probar cuál era el monto de la utilidad esperada si el contrato se hubiese ejecutado en su totalidad. En el presente caso, el valor del contrato de suministro No. 011-2012 fue de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), los cuales serían pagados de acuerdo a los pedidos de medicamentos a lo largo de los 10 meses de ejecución. En el contrato no se definió qué porcentaje del precio correspondía a la utilidad a reconocer al contratista y el demandante tampoco aportó pruebas que permitan establecer los valores que por concepto de esa ganancia esperaba percibir. De conformidad con lo anterior, no existe prueba que permita acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados por concepto de pérdida de oportunidad por la terminación unilateral del contrato de suministro No. 011-2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril...

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