SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00627-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192118

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00627-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00627-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Aplica a quienes se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1996 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplica quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1997 /SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDOR PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.(…) el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.

En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, S. Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 6.ª DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDOR PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL- Liquidación de varios periodos

En lo concerniente a la liquidación de la aludida sanción, cabe precisar que el empleador para el año 2011, la calculará entre el 15 de febrero de 2012 y el 14 de febrero de 2013, con base en el salario devengado en el 2012; luego, para el año 2012, del 15 de febrero de 2013 al 14 de febrero de 2014, con el recibido en el año 2013; y para el 2013, desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, con el devengado en el 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00627-01(1994-18)

Actor: Y.V.N.

Demandado: MUNICIPIO E INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2015-00627-01 (1994-2018)

Demandante

:

Y.V.N.

Demandado

:

Municipio e Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago

Tema

:

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionante (parcial) y el municipio demandado contra la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 10). La señora Y.V.N., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Cartago[1] (Valle del Cauca) y el liquidado Instituto de Tránsito y Transporte del mismo ente territorial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 5079 de 27 de octubre de 2014, emanado del desaparecido Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, a través del cual negó a la actora el pago de una sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada reconocer y sufragar a la demandante la sanción moratoria de un día de salario por cada uno de retardo, por la consignación tardía de las cesantías de 2011 a 2013; e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró en el extinguido Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago desde el 1° de enero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2015.

Dice que el 3 de octubre de 2014 solicitó de su empleador «[…] el pago de salarios, prestaciones, intereses e indemnización moratoria correspondiente a los años 2011 a 2014 […]» y por medio de oficio 5079 de 27 de octubre siguiente, el referido establecimiento público expresó que tenía una crisis financiera, razón por la cual se iniciaría un procedimiento de reestructuración para cumplir las obligaciones contraídas. Finalmente, la Administración sufragó los emolumentos reclamados, excepto los salarios moratorios, el 17 de febrero de 2015.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; del Decreto 1582 de 1998; y 99 de la Ley 50 de 1990; y la Ley 244 de 1995.

Arguye que la parte demandada desconoció las obligaciones contenidas en la normativa aplicable, toda vez que los salarios y prestaciones de los empleados públicos tienen que ser pagados oportunamente.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 232 a 252). El municipio de Cartago, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas caducidad, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial y de competencia y jurisdicción, violación del debido proceso, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, legalidad del acto, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asevera que el «[…] Instituto de tránsito y Transporte del Municipio de Cartago Valle, [redujo] sus gastos de funcionamiento, [dado] que inició el 2013 con un déficit reconocido e incorporado al presupuesto […] lo cual condicionó a la actual administración del instituto a adoptar un plan de austeridad […] y una estructura administrativa moderna acorde a sus ingresos y a la prestación del servicio a sus usuarios, quedando dentro de sus haberes el pago de la prestación que hoy reclama [la actora], a [la] cual se le cancelo oportunamente conforme al orden en que fueron presentadas las solicitudes […] y dentro de la mayor brevedad posible» (sic)....

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