SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00546-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192121

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00546-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00546-03
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia


[S]e habla de indexación de la primera mesada pensional, frente a aquellas personas que se les reconoció su pensión tiempo después de que estuvieron trabajando, teniendo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengaban durante los últimos años de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoce y paga la pensión han perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente. Así las cosas, en los casos en los que la persona se retira del servicio cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en la que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) Para el caso del demandante, la fecha de adquisición del estatus pensional, 6 de enero de 2000, fecha que no coincide con la del retiro del servicio, 30 de diciembre de 1996, situación que no se puede comparar con la de las personas que son retiradas del servicio y de manera concomitante cumplen con los demás requisitos para adquirir el estatus de pensionados, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento perdió su poder adquisitivo, circunstancia ésta que conllevó a que la Universidad del Valle indexara la primera mesada pensional de actor, a través de la Resolución No. 618 del 20 de febrero de 2012 . (…) Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, que el demandante tiene derecho al pago de las diferencias existentes entre las mesadas reconocidas y las mesadas indexadas y, en consecuencia, el fallo apelado que accedió las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado sin consideración adicional. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho a la indexación de la primera mesada, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Exp. D-6247. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012. De igual manera, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 10 de julio de 2014, M.P G.A.M.. Referente al principio de equidad: ver: Corte Constitucional, S.P., Sentencia SU-837 del 9 de octubre de 2002, Exp. T-503413.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00546-03(0449-20)


Actor: J.O.Á.


Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE




Tema: Indexación de la primera mesada pensional – Pago de diferencias existentes entre las mesadas reconocidas y las mesadas indexadas.




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 20182, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor J.O.Á., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Universidad del Valle, Resolución No. 2652 del 22 de noviembre de 20063 que reliquidó la pensión de jubilación; oficio R-0272-2011 del 2 de marzo de 20114 que negó la nivelación de la pensión; Resolución No. 618 del 20 de febrero de 20105 que reconoció la indexación de la primera mesada; y Resolución No. 1513 del 19 de abril de 20126 que desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en un monto del 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales, más una doceava parte de las primas pagadas en dicho periodo, con efecto al momento del estatus pensional; se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; el pago los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración a las condiciones de existencia; o en su defecto se de aplicación a los preceptos de la Ley 33 de 1985 y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señala que nació el 6 de octubre de 1945 y que laboró al servicio de diferentes entidades del Estado (Universidad de Antioquía – Universidad del Valle) por más de 20 años en periodos discontinuos desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1996.


3.2. Sostiene, que la Universidad del Valle, le reconoció pensión de jubilación7 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el Acuerdo No. 004 de 1995 del Consejo Superior del ente educativo, con el 100% del promedio salarial del último año de servicio, más 1/12 parte de la última prima pagada, en cuantía de $1.801.429, a partir del 1 de enero de 1997 fecha de retiro del servicio.


3.3. Informa que la Universidad del Valle ordenó la reliquidación de la pensión8 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.234.825 para la vigencia 2006. (Acto acusado)


3.4. Indica que el 2 de diciembre de 2010, nuevamente solicitó la nivelación de la pensión con lo dispuesto en el régimen especial de la Universidad del Valle, petición que fue negada por la Universidad mediante el Oficio R-0272-2011 del 2 de marzo de 20119.(Acto acusado)


3.5. R. que la Universidad del Valle10, resolvió actualizar la primera mesada pensional desde el 30 de diciembre de 1996 fecha de retiro de la universidad hasta el 6 de enero de 2000 cuando adquirió el derecho pensional al cumplir los 55 años de edad, en cuantía de $2.301.551 desde el año 2001 anualidad posterior a la fecha del reconocimiento del derecho pensional y el pago del retroactivo que resulte desde el 1 de julio de 2011. (Acto acusado)


3.6. Manifiesta que inconforme con la decisión anterior el 27 de febrero de 201211 interpuso recurso de reposición con el objeto se ordene el pago del retroactivo de la indexación de la primera mesada desde el momento que se causó 30 de diciembre de 2006 y no desde el 1 de julio de 2011 y disponga el pago de los intereses moratorios.


3.7. Señala que la Universidad del Valle al desatar12 el recurso de reposición resolvió aclarar algunos apartes y confirmar el acto recurrido. (Acto acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243, y 366 de la Constitución Política; 11,36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; Acuerdo 004 de 1984; y las normas internas de la Universidad del Valle, Resolución 119 de 1976; Resolución 260 de 1976; Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995, Comunicado de la Junta de Seguridad Social del 4 de septiembre de 1995 y 11 de septiembre de 1995; y Circular del Rector del 1 de diciembre de 1997.


5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar a aquellas personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, los cuales tendrían derechos adquiridos que no podrían ser mescabados por leyes posteriores.


6. Señala que la Universidad del Valle cuenta con un régimen especial para jubilación de sus servidores públicos, consistente en que se jubilaban con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicio más 1/12 parte de las últimas primas pagadas. Aquellos servidores públicos que completaran dos condiciones: i) cincuenta (50) años de edad y ii) entre quince (15) y veinte (20) años de servicios. Régimen contenido en el Acuerdo 004 de 1984, en la Resolución 119 del 22 de abril de 1976 y la Resolución 260 de 1976, emanadas del Consejo Directivo.


7. Argumenta la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los principios constitucionales de cosa juzgada, confianza legitima, buena fe, derechos adquiridos, favorabilidad, igualdad, protección constitucional al adulto mayor y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.



Contestación de la demanda.



8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados se expidieron en virtud de la sentencia 243 del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó reliquidar la pensión del actor en un 75%, por lo que frente a la nueva acción existe cosa juzgada, no...

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