SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01513-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192227

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01513-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01513-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / PERSONERIA MUNICIPAL / FUNCIONES DE MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018


[S]i bien los personeros por disposición constitucional cumplen funciones propias del ministerio público particularmente las de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo no puede predicarse que hacen parte de dicho organismo conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, más aún cuando sus funciones son ejercidas a nivel local, es decir que se encuentran excluidos de ejercerlas a nivel nacional; en tanto se entiende que dichas funciones obedecen a expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. Por lo anterior, como lo manifestó el a quo en la sentencia recurrida, no se le puede extender los efectos del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 a la accionante, pues no cumple con los presupuestos normativos para ello, y más aún cuando no se trata ni siquiera del personero municipal, pues de lo arribado al plenario se observa que la accionante se desempeñó en el cargo de Secretaría de Despacho de la Personería Municipal de Cartago durante 10 meses y 4 días; razón por la cual se desestimará lo solicitado en el recurso de apelación, en cuanto a aplicación de dicho régimen dado que no le es dable a la demandante por lo expuesto en los párrafos precedentes. […] [L]a S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.


FUNETE FORMAL: CP – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01513-01(5296-19)


Actor: MARÍA EUCARIS HERNÁNDEZ CAÑARTE


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ




I. ASUNTO


La S. de S. A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.E.H.C. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)2.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones.


La señora M.E.H.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución GNR 245335 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual C. reconoció a su favor pensión de vejez, de conformidad con los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994; en cuantía de $990,384 m/te., efectiva a partir de 1.° de diciembre de 2013, condicionada al retiro efectivo del servicio.


  • Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, a través de la cual reliquidó la mesada pensional, con un monto del 90 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Decreto 758 a 1990; en cuantía de $1.243.250.


  • Resolución GNR 288294 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada resolvió recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la anterior decisión.


  • Acto ficto presunto producto del silencio administrativo por parte de la accionada, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:


  • Reconocer y reliquidar la pensión de vejez de conformidad con Decreto 546 de 1971 o en su defecto lo contemplado en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos factores salariales más altos percibidos en el último año de servicios, con una tasa de remplazo del 90 % según lo previsto en el Decreto 758 de 1990, sumas debidamente indexadas.


  • Condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional, desde la fecha en que se causó su derecho, asimismo a los intereses moratorios.


  • Condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.


La demandante, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora M.E.H.C., nació el 15 de abril de 1957, prestó sus servicios en el municipio de Cartago Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar de Rentas Municipal, desde 16 de noviembre de 1977 hasta el 13 de julio de 1978 e igualmente desde el 26 de julio de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1992; con posterioridad desempeñó el cargo de Secretaria de Despacho de la Personería Municipal de Cartago desde el 1 de marzo de 1996.


  1. C., por medio de la Resolución GNR 245335 del 2 de octubre de 2013, reconoció a favor de la accionante, pensión de jubilación de conformidad con los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994; con inclusión de los factores salariales devengados en los 10 últimos años, en cuantía de $990,384 m/te., efectiva a partir de 1.° de diciembre de 2013, condicionada al retiro efectivo del servicio.


  1. Previa solicitud de reliquidación, la entidad accionada mediante la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, resolvió reliquidar la mesada pensional, con un monto del 90 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Decreto 758 a 1990; en cuantía de $1.243.250.


  1. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue desatado a través de la Resolución GNR 288294 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada resolvió confirmar en todas sus partes la anterior decisión.


  1. Sin embargo, no se pronunció respecto del recurso de apelación, por lo que, se entiende que el acto ficto presunto producto del silencio administrativo por parte de la accionada, resolvió desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 3135 de 1968, 1.° de la Ley 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988; Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1045 de 1978.


En el concepto de violación sostiene que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le reliquidara su mesada pensional conforme a su régimen anterior, previsto en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto, es decir, equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985.



2.2. Contestación de la demanda4.


La administradora Colombiana de Pensiones (C.), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que por ser beneficiara del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconoció a favor de la accionante una pensión de vejez con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y no el Decreto 546 de 1971, toda vez que prestó sus servicios en la Personería municipal de Cartago Valle de Cauca.


Agregó, que el marco normativo solicitado por la demandante, esto es, el contenido en el Decreto 546 de 1971, solo prevé la edad y el tiempo de servicio; teniendo en cuenta que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, razón por la que no procede la reliquidación de la mesada pensional en los términos invocados en la demanda, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados más elevados en el último año de servicios.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de febrero de 20185, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de abril de la misma anualidad.


Instalada la audiencia de la referencia6, advirtió que (i) no existían vicios, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas, comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio los siguientes términos:



«se contrae a determinar si los referenciados actos administrativos incurren en la causal de nulidad por indebida aplicación de las...

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