SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-01015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192276

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2021-01015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2021-01015-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2021, mediante el cual el JUZGADO ADMINISTRATIVO declaró su falta de jurisdicción para resolver la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la subsidiariedad. (…) [E]n el caso bajo estudio la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso que tiene la actora en relación con la autoridad judicial que estima que debe conocer la demanda a la que alude, pues dicho aspecto debe proponerlo al JUZGADO LABORAL que asumió el conocimiento de su demanda. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que la actora considera transgredidos. (…) En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01015-01(AC)

Actor: M.E.M.H.

Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTROS

TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MECANISMO PARA DEFINIR LA AUTORIDAD JUDICIAL A LA QUE LE CORRESPONDE TRAMITAR UN LITIGIO. LA ACTORA NO RECURRIÓ LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO LABORAL ASUMIÓ EL CONOCIMIENTO DE SU CAUSA Y TAMPOCO HA MANIFESTADO ANTE DICHA INSTANCIA SU DISENSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 26 de octubre de 2021, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.E.M.H., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI [2], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 25 de julio de 2021, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 760013333015 2021 00127 00, con la finalidad de discutir la legalidad de la Resolución número 0211 de 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el MINISTERIO DEL TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA[3] autorizó a su empleador para que diera por terminada su relación laboral como empleada doméstica.

Indicó que como pretensiones de la demanda, además de la nulidad de la referida resolución, solicitó el reintegro, así como el pago de las acreencias laborales y sanciones respectivas, de forma solidaria entre su empleador y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

Sostuvo que la demanda aludida fue atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, mediante auto de 2 de julio de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Agregó que contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron rechazados por improcedentes mediante providencia de 17 de septiembre de 2021.

Mencionó que, una vez remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el proceso fue asignado bajo el número único de radicación 76001 31 05 010 2021 00492 00 al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CALI[4] que, mediante auto de 15 de octubre de 2021, admitió la demanda, vinculó a su empleador y le requirió para que adecuara el escrito introductorio al trámite reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social - CPT y de la SS[5].

Precisó que en el auto admisorio de su demanda el JUZGADO LABORAL señaló que “[…] dentro del trámite habrá de revisarse la observancia o no del debido proceso por parte del Ministerio del Trabajo en el trámite de expedición de la resolución No. 0211 del 28/09/2020 […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A. que es una persona de especial protección, en razón a que en el año 2015 fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 42,97 %, sin pronóstico de recuperación ni alta médica de su EPS, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Explicó que la vulneración al debido proceso que pretende que se discuta ante el juez administrativo deviene del hecho de que durante el trámite de segunda instancia del procedimiento en el que fue expedida la Resolución número 0211 de 28 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DEL TRABAJO no le notificó sobre las actuaciones que se estaban surtiendo y desconoció que tenía un fuero de estabilidad laboral reforzado, dada su discapacidad.

Agregó que en ese orden de ideas, en la medida que la resolución mediante la cual fue autorizada la terminación de su vínculo laboral es un acto administrativo, su control de legalidad esta atribuido a los jueces administrativos, conforme con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[6].

Apuntó que “[…] la autonomía en la función judicial otorgada por la constitución en los artículos 228, 229 y 230 no autoriza a los jueces ni magistrados a ejercer actos de desviación de la juridicidad que agredan los derechos fundamentales de las personas […]”.

Argumentó que el pago de las acreencias laborales y restablecimiento de los derechos derivados de la terminación de su relación laboral dependen de forma directa de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo.

Afirmó que la actuación del JUZGADO ADMINISTRATIVO desconoce los derechos fundamentales deprecados, por lo cual es procedente que se ordene la suspensión del acto administrativo origen de la controversia, mientras aquel asume la competencia del asunto y decide sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso ordinario.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERO: En las condiciones del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 del 2021, artículo 33, AVOCAR CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO BAJO EL RAD. 7600 13 33 3015 2021 00127 00 hoy a Despacho del Juez 10 Laboral del Circuito con el otro R.. No. 7600 1310 5010 2021 00492 00.

SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA SEÑORA M.E.M.H., ORDENANDO COMO MEDIDA PROVISIONAL, EN EFECTIVA PROTECCION AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA ACCIONANTE POR SU ESTADO DE SALUD Y POR EL GRADO SEVERO DE DISCAPACIDAD EN EJERCICIO AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MANIFIESTA: La suspensión provisional, de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0211 del 28 de septiembre del 2020, expedida por la Directora Territorial del Valle del Cauca – MINISTERIO DEL TRABAJO, y hasta tanto el Despacho Judicial Administrativo de conocimiento, se pronuncie de fondo y de manera definitiva, sobre la medida cautelar procesalmente solicitada.

TERCERO: ORDENAR, A.J. natural correspondiente, la tramitación y el debido proceso legal correspondiente del proceso contencioso administrativo judicial, bajo R.. 7600 13 33 3015 2021 00127 00, ordenándole, sustanciar de manera conducente y pertinente los recursos de ley debida y legalmente presentados, bajo el amparo de los artículos 242 y ss. Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Con la celeridad indicada por nuestra legislación administrativa para la medida cautelar solicitada, artículos 229 y ss del Código ibídem., en protección a los derechos...

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