SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192395

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00592-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL – A cargo de la entidad territorial por falta de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FONPREMAG) / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia / CESANTÍAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación periódica / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Inoperancia de la prescripción


Esta S. considera que no existe entre el ente territorial demandado y el FOMAG una relación jurídica sustancial que haga indispensable la presencia de ambos dentro del presente litigio, pues el hecho de condenarse al Distrito de Buenaventura por el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2005 en virtud de no haber afiliado al docente al referido fondo, en nada afecta a este último y por tanto, no conlleva una decisión uniforme que contenga efectos jurídicos dirigidos a las dos entidades públicas, máxime cuando la responsabilidad de afiliar a los educadores al aludido fondo recae únicamente en la administración territorial, por lo que, mal puede vincularse al FOMAG por una posible condena ante la omisión de una obligación que no le asiste. Establecido lo anterior, se considera oportuno precisar atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016 , que las cesantías anualizadas no prescriben siempre que la relación laboral se encuentre vigente, en ese entendido, teniendo en cuenta que en el sub júdice i) se pretende el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2005; ii) que el actor aduce haberse desvinculado del servicio el 31 de diciembre de 2007; y iii) que la petición en ese sentido se elevó el 12 de abril de 2012, esto es, transcurridos más de 3 años desde su presunto retiro del servicio, podría establecerse en principio que el derecho reclamado se encuentra extinto. No obstante, dado que en el presente asunto, si bien obra prueba de la vinculación del demandante como docente provisional mediante el Decreto 2491-1 del 26 de diciembre de 2002 del cual tomó posesión 26 de marzo de 2003 , no existe documental que acredite su retiro definitivo del servicio, pues tal como lo dispuso el a quo el demandante no se encuentra dentro de los funcionarios relacionados en la Resolución 263 de 31 de diciembre de 2007 “por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos provisionales de docentes de la secretaría de educación del municipio de Buenaventura”, razón por la que, ante la carencia de una prueba que dé cuenta de la desvinculación del actor del servicio por la vigencia señalada, requisito indispensable para establecer la extinción del derecho, y frente a la inactividad de la parte demandada en el presente proceso, a esta la S. no lo es posible declarar de oficio la prescripción de las cesantías reclamadas por los años de 2003 a 2005. A más de ello, se resalta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra circunscrita a resolver únicamente los argumentos del recurso de apelación y dado que en el sub júdice la parte apelante simplemente se limitó a discutir la decisión del a quo de condenarlo sin existir pruebas que acrediten que el ente territorial omitió el deber de vincular al docente al FOMAG, no puede esta S. pronunciarse sobre la posible prescripción de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2005 y en consecuencia modificar la decisión del juez frente a un punto que no es objeto de controversia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / DECRETO 3752 DE 2003





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 76001-23-33-000-2013-00592-01(1585-18)


Actor: L.H.M.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________


I. ASUNTO


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del C. que condenó al ente territorial a liquidar y pagar con sus propios recursos el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas por el tiempo laborado en los años 2003 a 20051.

II. ANTECEDENTES


La demanda.


2. El señor L. Hernando M. presentó demanda2 el 10 de abril de 20133 contra el Distrito de Buenaventura – Valle del C., con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 1543 de 5 de septiembre de 2012, por la cual el alcalde distrital de Buenaventura le negó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses por las anualidades de 2003 a 2005 y la sanción moratoria por la no cancelación oportuna del referido emolumento en los términos previstos por el legislador.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses por las anualidades de 2003 a 2005 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19954 subrogada por la Ley 1071 de 20065.


4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos6:


5. Manifestó que el alcalde distrital de Buenaventura mediante Decreto 263 de 31 de diciembre de 2007, desvinculó a todos los docentes adscrito a la secretaría de educación de dicho ente territorial, dentro de los cuales se encontraba el demandante y en virtud de ello, mediante petición7 elevada ante dicha entidad solicitó se le cancelaran todas las acreencias laborales dejadas de pagar desde su vinculación, la cual tuvo lugar el 26 de marzo de 2003, hasta su retiro del servicio, «en razón a que la entidad citada solo procedió a vincular a mi mandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a partir de la fecha de noviembre 28 de 2005.»8


6. Indicó que la accionada a través de su oficina jurídica emitió comunicación No. 0110 de 24 de marzo de 2011, «dirigida a la entonces secretaria de educación distrital […] informándole de la devolución de dos resoluciones sin número a través de las cuales se reconoce liquidación de cesantías e intereses moratorios por la no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entre las cuales se encontraba la resolución de mi poderdante»9. No obstante ello, en virtud que la administración no efectuó el respectivo trámite dirigido a resolver de forma concreta las pretensiones, elevó petición nuevamente el 12 de abril de 2012, por la cual, solicitó la liquidación y pago de sus prestaciones sociales así como la sanción moratoria, respecto de la cual la administración «procedió a efectuar dicha reliquidación la cual dio como resultado la suma de $183.180.08810», sin realizar su pago.


7. Posteriormente, el ente territorial demandado mediante Resolución 1543 de 5 de septiembre de 2012 – acto acusado -, resolvió negar la solicitud de liquidación de las prestaciones sociales del actor, al considerar que no existe acto que soporte la liquidación de los derechos pretendidos.


Concepto de violación.


8. Señaló11 que el acto acusado desconoció normas constitucionales y legales que establecen la protección de las garantías laborales y la obligación de los empleadores de efectuar el pago oportuno de las prestaciones sociales causadas a favor de los empleados.


Contestación de la demanda.


9. El Municipio de Buenaventura – Valle del C. no contestó la demanda, según consta a folio 81 del expediente.


Audiencia Inicial.


10. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del C. en audiencia inicial celebrada de forma concentrada el 1 de diciembre de 201412, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 82 del expediente en los siguientes términos:


«Establecer la legalidad o ilegalidad de la Resolución 1543 de 5 de septiembre de 2012 por medio de la cual no se accede a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización al señor L.H.M.O.. En consecuencia, se deberá determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, por los años 2003, 2004 y 2005.»


Sentencia de primera instancia


11. El Tribunal Administrativo del Valle del C. mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 201713 declaró la nulidad del acto acusado, la prescripción total de la sanción...

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