SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192441

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01103-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CARENCIA DE ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos jurídicos / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / CUESTIONAMIENTO HECHO POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL – Carencia de competencia de la sala para pronunciarse

[L]a Sala observa que si bien la actora se opone a la nulidad de los actos demandados, el recurso de apelación carece de argumentos para desvirtuar la premisa a partir de la cual el tribunal desarrolló su análisis, así como la valoración probatoria, toda vez que la apelante no se detuvo a cuestionar los aspectos relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo por no resolver el recurso de reconsideración dentro del término de un año que fija el artículo 135 del Acuerdo Municipal 002 de 2010. Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” (resaltos de la Sala). En los términos de la norma transcrita, la Sala insiste que el recurso de apelación presentado por la entidad no formuló algún reparo frente al aspecto procedimental que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, por el contrario, se dedicó a cuestionar otros aspectos relacionados con la obligación de declarar. Por lo cual se advierte que ello no tiene la entidad suficiente para analizar la sentencia y revocar lo dispuesto en primera instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita al examen de los argumentos expuestos en la apelación, por lo cual la incongruencia de los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación con la decisión del tribunal, conllevan a que la sentencia recurrida sea confirmada (sentencias del 7 de mayo de 2020, exp.21732, C.J.R.P.R. y exp.22498 C.P. S.J.C.B.. Frente al cuestionamiento hecho por el agente del Ministerio Público en relación con el restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal, en particular del ordinal tercero, se destaca que en el recurso de apelación no se presentó reparo alguno sobre lo ordenado por el Tribunal, razón por la cual la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto.

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 002 DE 2010 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO – ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirmación. Porque no fue objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Se confirmará la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) impuesta en primera instancia porque no fue objeto de apelación. Además, no habrá condena en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue demostrada su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01103-01 (25008)

Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.226 a 235), que decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que se configuró el silencio administrativo positivo en contra de la Resolución No. IC201376147-1-00156 del 26 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago – Valle, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2011 a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.-CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. IC201376147-1-00156 del 26 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago – Valle, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2011 a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.-CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. y de la Resolución No. 2015-118-76147 del 7 de mayo de 2015 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago – Valle, mediante el (sic) cual se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.-CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A., no está obligada al pago del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2011 en el Municipio de Cartago-Valle, ordenando a dicha municipalidad actualizar el estado de cuenta del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo, así como intereses y sanciones que se hubieren causado al respecto.

CUARTO: CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase entrega de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa notificación y respuesta al emplazamiento para declarar, la Administración profirió la Resolución Nro. IC201376147-1-00156 del 26 de enero de 2014, mediante la cual impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción por el año gravable 2011, por valor de $295.199.616.

La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución Nro. 2015-118-76147 del 7 de mayo de 2015, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. Esta decisión se notificó personalmente el 25 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.63):

Que previo el trámite respectivo, se declare:

1. La NULIDAD de la Resolución que impone sanción por no declarar No. IC201376147-1-00156 del 26 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago (Valle) y de la Resolución No. 2015-118-76147 del 7 de mayo de 2015 proferida por la misma dependencia y notificada personalmente el día 25 de mayo de 2015.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., declarando que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cartago por cuanto no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción en el año 2011.

3. Declarada la Nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar que COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. no está obligada al pago de la sanción por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($295.199.616), y en consecuencia, no debe suma alguna al Municipio de Cartago por este concepto.

4. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación.

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 83, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 338 y 363 de la Constitución Política; 32 de la Ley 14 de...

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