SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00002-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192462

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00002-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00002-02
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 76001-23-33-000-2020-00002-02

Demandantes: F.D.M.C.

Demandado: J.J.S.P. como alcalde de Yumbo

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de alcalde municipal / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ELECTORAL / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / COALICIÓN POLÍTICA – Requisitos para su existencia / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – El pacto de adhesión no constituye un acto de trámite o preparatorio de la elección / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO DECLARATORIO DE LA ELECCIÓN – Las irregularidades del pacto de adhesión no constituyen circunstancia que afecte el trámite de expedición de la elección enjuiciada


En el marco de esta causal de nulidad [expedición irregular], que también se puede alegar respecto de los actos de elección popular, de conformidad con el inciso 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, arguyó la parte accionante que el pacto de adhesión entre los partidos Liberal Colombiano y de Unidad Nacional para apoyar la candidatura del demandado, fue suscrito sin competencia por quienes actuaron en nombre de las anteriores colectividades, y que dicha irregularidad contenida en un acto previo a la elección afectó la legalidad de ésta. Cuando se hace referencia a la mencionada causal de nulidad [expedición irregular], se alude a irregularidades en el trámite de expedición del acto definitivo, en la omisión o desconocimiento de las etapas y/o exigencias procedimentales para que pueda surgir a la vida jurídica, es decir, en el irrespeto de las formas propias de cada procedimiento, que tienen como propósitos garantizar a los destinatarios de la decisión final el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad de conocer y participar en las actuaciones previas a aquélla, así como establecer condiciones mínimas que contribuyan a una manifestación definitiva de la voluntad la administración acorde con el ordenamiento jurídico y la debida valoración de los supuestos de hecho. (…). [E]l Consejo de Estado, especialmente la Sección Quinta, ha distinguido entre actos electorales y actos de contenido electoral, a fin de precisar que los primeros son los contentivos de la elección, nombramiento o llamamiento, es decir, de la decisión final, mientras los segundos son los que establecen las competencias de las autoridades que intervienen en el trámite, aquellos que regulan el proceso de designación, los que prevén las condiciones mínimas que deben respetarse, y desde luego, los dictados en el procedimiento antes de la decisión definitiva, es decir, los que propician, impulsan y allanan el camino a la designación. (…). [A]l revisar la normatividad pertinente al trámite que precede a la formación del acto que declara una elección de carácter popular, no se advierte que la existencia de un pacto de adhesión constituya un requisito para tal efecto, como sí lo es, por ejemplo, la inscripción de la candidatura o el otorgamiento de avales en tratándose de partidos políticos. Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 107, 303 (último inciso), 314 (segundo inciso) y 262 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011). En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas, y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular. (…). Bajo ese entendido, por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistemas de publicidad y auditoría interna y; la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475). Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. En cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente difirió al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento, no obstante, también previó en el artículo 262, los requisitos esenciales para su existencia, que a saber son: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas. Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y mucho menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales. A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas, de manera tal que si bien es cierto la adhesión se presenta durante la campaña electoral, no hace parte de los requisitos o las etapas necesarias y/o legalmente establecidas para habilitar la participación de un ciudadano en la contienda o para la declaratoria de la elección, por lo que en estricto sentido no puede considerarse como acto previo o preparatorio de ésta. En ese orden de ideas, desde la perspectiva de la causal de expedición irregular, atinente al irrespeto de las formas propias de cada procedimiento a fin de que se dicte el acto definitivo, en este caso el que declara la elección, el pacto mediante el cual el Partido de la U se adhirió a la campaña del demandado perteneciente al Partido Liberal, no puede catalogarse como una acto de trámite o preparatorio de la designación acusada, de manera tal que las eventuales irregularidades que se prediquen del referido acuerdo, por ejemplo, que no fue suscrito por las personas competentes, no están llamadas a afectar la legalidad de la designación. (…). Sostener lo contrario implicaría considerar que durante cualquier momento de la campaña electoral, todo tipo de manifestación de respaldo que haga una colectividad política a la aspiración electoral de un candidato perteneciente a otra agrupación o apoyo a una coalición de la que no forma parte la primera, hace parte de los actos previos o preparatorios de la elección, y por ende, constituirían decisiones que condicionan el acto de designación; lo que a su vez podría generar que las expresiones de apoyo provenientes de personas ajenas a la colectividad de origen del elegido, afecten la legalidad de su designación, aunque el ordenamiento jurídico no les atribuye tal atribución, pues se itera, si bien tienen lugar durante la contienda, es decir, en el proceso previo a la designación, no hacen parte de los requisitos o condiciones para que ésta nazca a la vida jurídica. Ahora bien, las anteriores consideraciones no significan que en los juicios de nulidad electoral las adhesiones carezcan de relevancia, o que no puedan ser analizadas, pues dependiendo de los supuestos de hecho planteados y los cargos formulados podrían jugar un papel importante en el debate acerca de la legalidad de las elecciones acusadas. (…). Empero, en el caso de autos el juicio de...

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