SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192650

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2016-01165-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. (…) Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (…) No es procedente reliquidar la pensión de jubilación con los factores salariales que percibió en el último año de servicios, pues se reitera, para liquidar el IBL debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, en tanto cumplió el estatus pensional el 17 de febrero de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad. (…) En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios tal como lo deprecó la parte demandante en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 78.99% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1995 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01165-01(2843-20)

Actor: Y.S.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Y.S.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 45820 del 19 de febrero de 2014 y GNR 348454 del 3 de octubre de 2014, así como del acto administrativo presunto negativo que surge como consecuencia de la omisión para resolver el recurso de apelación presentado el 18 de marzo de 2014

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar a partir del 1.° de enero de 2016, un incremento pensional con base en todas aquellas sumas de dinero percibidas de manera habitual y periódica durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho y, ii) actualizar los valores reconocidos conforme al artículo 192 y siguientes del CPACA

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La señora Y.S.S. indicó que mediante Resolución GNR 45820 del 19 de febrero de 2014 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de $1.399.977, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2014

  1. Inconforme con el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que la mesada pensional fuera liquidada con todas las sumas de dinero percibidas de manera habitual y periódica durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.

  1. A través de la Resolución GNR 348454 del 3 de octubre de 2014, la entidad demandada aumentó la cuantía de la mesada en $1.465.268, pero con la suma equivalente a los sueldos y factores salariales percibidos durante los últimos 10 años; así mismo se concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese sido resuelto por la administración.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial[5] en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] La entidad demandada no alegó ninguna excepción previa; por su parte, el Despacho en esta etapa procesal no encuentra configurada excepción alguna que amerite alguna su estudio oficioso.» (texto original)

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial el litigio se fijó sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, de la siguiente manera:

«[…] la CONTROVERSIA JURÍDICA se contrae a determinar si como se afirma en la demanda, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a su situación pensional debe aplicársele íntegramente la Ley 33 de 1985, de modo que la pensión de vejez tenga que ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; o si por el contrario como lo indicó la demandada, la reliquidación pensional debe efectuarse con el promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia escrita el 19 de septiembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años de edad y durante su vida laboral estuvo vinculada al departamento del Valle del Cauca desde el año 1992, en el cargo de auxiliar administrativo y que durante el último año de servicios devengó: asignación básica, las primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica y la bonificación por servicios prestados.

En segundo lugar, destacó que la prestación pensional de vejez fue reconocida a la demandante mediante la Resolución 45820 del 19 de febrero de 2014, en aplicación al artículo 98 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, se reliquidó por Resolución 348454 del 3 de octubre de 2014, bajo la misma normativa y con el 78.99% de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicio.

Por último, sostuvo que de conformidad con las reglas de unificación establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir una pensión de vejez con la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en...

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