SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192971

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00987-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00987-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala el reproche del accionante simplemente constituye la interpretación de la norma en conformidad con sus intereses, lo que no es motivo para descalificar la interpretación de la autoridad judicial; no es de recibo que una parte en un proceso judicial acuse al juez de violar derechos fundamentales, simplemente porque la interpretación que le da al ordenamiento jurídico difiera de la interpretación de la parte interesada en obtener decisión a su favor. Ni siquiera el juez de tutela puede desconocer el derecho que el juez tiene a su autonomía, aunque disienta del alcance que pretenda darle a una fuente formal del derecho; elló, más cuando precisamente esa autonomía es fundamental para administrar justicia, de tal manera que su desconocimiento sí constituye violación al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política, pues es parte de su núcleo esencial. (…) Bajo el contexto reseñado no observa la Sala que las providencias acusadas respondan al capricho o la arbitrariedad del juez que haga procedente la tutela. (…) Así las cosas, debe concluirse que no se configuran los defectos alegados, no se vislumbra que la mismas obedezcan a apegos o a caprichos del juez constitucional, como tampoco se encontró probado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados con la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00987-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE CALI

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados por la parte actora en sede de tutela.

I. LA SOLICITUD

1.1. El accionante, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de los siguientes autos proferidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali: i) Auto Interlocutorio nro. 182 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia de 17 de febrero de 2020, por la cual se aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 76001-33-33-021-2020-00005-00; ii) Auto nro. 349 de 22 de julio de 2020, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y como subsidiario el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 25 de febrero de 2020, y en virtud de lo cual formuló las siguientes peticiones:

« […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción del ente territorial al que represento y en consecuencia se ordene revocar el Auto Interlocutorio No. 182 del 25 de febrero de 2020, por medio del cual el juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el Auto No. 126 del 17 de febrero de 2020, que aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33-33-021-2020-00005-00, instaurada por la sociedad JERO S.A.S, representada legalmente por el señor J.L.J.J.A..

Se ordene revocar el Auto No. 349 del 22 de julio de 2020, por medio del cual el juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, rechazó por improcedente recurso de reposición como subsidiario del recurso de queja contra el Auto No. 182 de fecha 25 de febrero de 2020.

Que en consecuencia con lo anterior, se ordene al juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, conceder el recurso de alzada ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para el respectivo trámite.

Con base en lo anterior, se ordene resolver y desatar los recursos a que mi representada tiene derecho. […]»

1.2. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes:

1.2.1. El J. Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de cumplimiento con radicación nro. 76001-33-3-021-2020-00005-00, instaurada por la empresa JERO S.A.S. en contra la Curaduría Urbana Uno de Cali, y vinculó a la misma al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali[1].

1.2.2. Mediante Auto núm. 126 de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali aceptó la solicitud de desistimiento de la acción de cumplimiento presentada por el demandante y decidió no condenar en costas al actor al no haber parte vencida en ese proceso;

1.2.3. La apoderada judicial del municipio de Santiago de Cali interpuso los recursos de ley indicando que (i) en dicha acción pública no opera el desistimiento; (ii) si bien es cierto la decisión se fundó en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la sentencia C-319 de 2013, se desconoció que el auto apelado puso fin al proceso, por lo que no se trata de un auto de trámite como lo asumió el operador judicial, y por lo cual debió darle curso a la apelación.

1.2.4. No obstante, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto nro. 182 de 25 de febrero de 2020, rechazó el recurso de alzada desconociendo, en su criterio, que el auto nro. 126 apelado ponía fin al proceso.

1.2.5. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron igualmente rechazados por improcedentes mediante auto nro. 349 de 22 de junio de 2020.

1.3. El actor consideró, en el escrito de tutela, que la providencia judicial adoptada por el demandado, en primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento, incurrió en los siguientes defectos: (i) Defectos sustantivo y fáctico, en relación a estos defectos, el actor se limitó a enunciarlos sin realizar argumentación alguna sobre la configuración de los mismos; (ii) Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló que las decisiones enjuiciadas en la acción de cumplimiento incurrieron en este defecto al desconocer el trámite procedimental de la acción de cumplimiento; de igual manera resaltó que con la decisión adoptada se violó el derecho de contradicción de la Alcaldía de Cali, así:

« […]. VULNERACION AL DERECHO AL DBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, POR PARTE DEL DOCTOR C.E.C.Z., EN CALIDAD DE JUEZ VEINTIUNO ADMINISTARTIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI:

La Alcaldía de Santiago de Cali, considera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Operador Judicial del Despacho 21 Administrativo Oral del Circuito, quien mediante los Autos Interlocutorios No. 182 del 25 de febrero de 2020 y 349 del 22 de julio de 2020, se ha negado a correr traslado al ad quem de recurso interpuesto por el Ente territorial contra el Auto No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33-33-021-2020-00005-00, que en su norma especial (Ley 393 de 1997) no contiene la terminación del proceso por desistimiento, y lo cual fue sustentado por el J. 21, por remisión normativa al artículo 314 del Código General del Proceso, sin correr traslado al ente territorial, y omitiendo lo dispuesto en el artículo 316 ibídem.

Así entonces, el J. 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 126 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró el desistimiento de la acción de cumplimiento, argumentado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, establece:

ARTICULO 16 LEY 393 DE 1997

Recursos: Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente. (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

De la norma...

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