SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193046

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00469-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de S., en ejercicio de una función jurisdiccional / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA – Omisión de control de gestión de liquidadora en proceso de venta de activos por parte de la liquidadora por debajo de avalúo / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – De empresa unipersonal / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en el presente caso estriba en determinar si existe o no responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de S. por la liquidación de S.S.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA contra una entidad estatal, en este caso, la Superintendencia de S., para obtener la reparación del supuesto daño que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le habría causado al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia, en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por el demandante en la suma de $672’574.864, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación

En el presente asunto, el demandante estima que la Superintendencia de S. le causó un daño por no haber controlado la gestión de la liquidadora, quien realizó ventas dentro del proceso liquidatorio con base en avalúos no reales, ocasionándole un detrimento patrimonial. En ese orden, para establecer la oportunidad de la demanda, debe tenerse en cuenta que la aprobación del informe final de cuentas presentado por la liquidadora se profirió mediante auto No. 620-002306 de 31 de diciembre de 2012 y que el auto de adjudicación de los bienes inmuebles a los acreedores reconocidos en el proceso de liquidación judicial, que aceptaron dicha adjudicación, se dictó el 6 de mayo de 2013, quedando ejecutoriado el 20 de mayo de 2013 , no habiendo arrojado la liquidación remanentes para los socios. Con fundamento en lo expuesto, tal como se consideró en la audiencia inicial, la caducidad del medio de control se cuenta desde que quedó en firme la última providencia del proceso de liquidación, antes reseñada, de manera que el término de caducidad vencía en el lapso de dos años, el 21 de mayo de 2015. Como se verá más adelante el demandante debió conocer estas providencias por cuanto fue parte en el proceso y adjudicatario, en común y proindiviso de los bienes inmuebles. Como consecuencia, se establece que la demanda ser presentó en forma oportuna el 30 de abril de 2015, sin que para ello sea necesario acudir al cómputo de la suspensión del término que ocurrió por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado

Esta Subsección ha advertido que en los procesos de reparación directa debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico […] Para concluir estas consideraciones generales, se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado –el demandante en este caso- no tiene el deber de soportar.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Regulación normativa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de S., en ejercicio de una función jurisdiccional

La cuestión que se examina se sitúa en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, el cual contenía una disposición similar, normas en las cuales se le asignó una función jurisdiccional a la Superintendencia de S., en desarrollo de lo permitido en el artículo 116 de la Constitución Política. En igual sentido se considera que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el derecho a demandar la reparación que se solicitó en el presente caso se funda en la imputación del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia debido a la falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de S., en ejercicio de una función jurisdiccional, la cual se cita como causa del daño. En lo que importa para el presente litigio se reseña que, en el proceso de liquidación judicial, la Superintendencia de S. designa un liquidador, que debe adelantar las gestiones de enajenación y, en caso de adjudicación de activos, debe proceder en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, con la aprobación de esa entidad,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996

DAÑO ANTIJURÍDICO – No se prueba con pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial

[E]s de importancia puntualizar que la pérdida en venta de activos respecto del valor en libros y la insuficiencia de remanentes para los socios de la entidad en la liquidación judicial no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio, en el que se realiza un avalúo de los bienes que conforman la masa de la liquidación.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD - El proceso de liquidación judicial es concursal, deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos / REMANENTES – Definición / AUSENCIA DE REMANENTES - Resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD - La insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico

Al proceso de liquidación judicial es concursal deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos. Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración y las acreencias, en el orden de prelación de créditos. En ese supuesto, la ausencia de remanentes es un resultado económico consecuente con la situación del patrimonio liquidable y con las funciones asignadas al juez de la liquidación. Si se mira con cuidado, en caso de ausencia de remanentes, para los socios no hay un detrimento patrimonial respecto de un derecho económico cuyo valor resulta igual a cero, porque equivale al resultado financiero de la liquidación, bajo las reglas del proceso y del contrato de sociedad. En la liquidación judicial, la insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que no habrá derecho económico vulnerado en tanto la actuación corresponda a las reglas del proceso liquidatorio -en el que hacen parte los acreedores de la sociedad- una de las cuales consiste en el avalúo de los bienes y el pago de los pasivos hasta concurrencia de los activos. Por ello, si en respeto de las reglas de la liquidación, el producto de las ventas de los activos no alcanza para pagar...

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