SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193175

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00810-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En trámite / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

[La S.] advierte que el accionante, más allá de mostrarse en desacuerdo con lo consignado y decidido por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela del 15 de julio de 2020, en relación a que no encuentra conducta alguna del juzgado demandado que sugiera su intención de retardar o impedir el acceso oportuno del actor al expediente o evitar el ejercicio del derecho de impugnación, insiste en que es necesario que se ordene la vigilancia del proceso ordinario debido a que en la primera instancia la autoridad judicial accionada, en la sentencia número 071 de 8 de junio de 2020, omitió la valoración de una prueba pericial, de la cual, contrario a lo afirmado en este trámite constitucional, no se ha aceptado el desistimiento. Para la S., la acción de tutela no procede frente a la solicitud en la que persiste el actor en la impugnación, relativa a que se ordene por el juez de tutela el acompañamiento y vigilancia del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, por cuanto, conforme al artículo 3º del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…), [por cuanto,] es a la parte interesada a la que le corresponde solicitar, a [esa Corporación,] el acompañamiento que considere necesario en el proceso judicial respectivo, sin que le sea permitido al juez de tutela reemplazar a dicho organismo en el ejercicio de sus funciones. (…) A partir de ello, es claro que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del trámite ordinario. En ese sentido, al juez constitucional está vedado, en principio, pronunciarse sobre una decisión judicial cuando el proceso se encuentra aún en curso, como sucede en el asunto que nos ocupa, pues el actor cuenta con los recursos ordinarios y los mecanismos procesales idóneos para solicitarle al juez de la apelación que analice los supuestos defectos en que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buga en el proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00810-01(AC)

Actor: A.F.R.J.

Demandado: JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUGA

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor A.F.R.J. contra la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.F.R.J. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho de defensa, igualdad ante la ley y “libre desarrollo de la profesión”, cuya violación atribuye a la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga al no dar respuesta a todas las solicitudes por él formuladas mediante derecho de petición radicado ante ese despacho judicial el 19 de junio del presente año.

Precisó que le solicitó al juzgado demandado, como pretensión principal, que decretara la nulidad de la sentencia 071 de 8 de junio de 2020, dictada dentro de los procesos acumulados de reparación directa números 16111-33-31-001-2010-0039700 y 76001-23-31-000-2011-00042-00, en los cuales funge como apoderado de la parte actora. Asimismo, indicó que solicitó subsidiariamente que […] (i) Se active lo concerniente al CAPÍTULO III RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. (ii) De no haberse presentado los verbos rectores del art. 292 del Código Penal Colombiano, como presuntivamente se manifestó antes. S. de manera respetuosa se sirvan expedir copia íntegra del expediente de radicado que nos ocupa. (iii) S. acompañamiento de la judicatura al interior del proceso. […]” (N. y subrayas del texto original).

Sostuvo que, aunque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre las peticiones relativas a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa antes referido y a la reconstrucción del expediente, la cuales despachó desfavorablemente, no hizo lo mismo respecto de las solicitudes de copias del expediente y del acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso. Adujo que las copias del plenario resultan necesarias para formular el recurso procedente en contra de la sentencia 071 de 8 de junio de 2020, pues, a su juicio, allí reposa material probatorio que no fue tenido en cuenta en dicha providencia, en especial, un dictamen pericial; así mismo, estimó que es pertinente el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso ordinario, si se tiene en cuenta que éste fue promovido desde el año 2010 y solo se profirió sentencia diez años después, además sin que en ella se valoraran las pruebas respectivas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, de forma principal, que se “[…] Ordene a la Señora Juez Primero del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga Valle del Cauca para que dé respuesta de fondo a mis DOS peticiones “Solicitud de Copias y Solicitud de acompañamiento de la Judicatura al Interior del Proceso, y de manera subsidiaria, “[…] Que se vincule al consejo superior de la judicatura, con el fin de que se garanticen los principios de imparcialidad y se haga el seguimiento administrativo correspondiente a los trámites subsiguientes de la petición y apelación presentada el día miércoles 17 de junio del corriente año”. (N. y subrayas originales)

En el escrito de tutela solicitó como medida provisional que se le otorgue copia íntegra del expediente de reparación directa a más tardar el 2 de julio de 2020, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al derecho fundamental al debido proceso, con el fin de sustentar debidamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.1. El 1° de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela[1] y ordenó notificar al juzgado demandado. De igual forma, negó la solicitud de medida provisional deprecada por el actor, habida cuenta que “[…] el interesado cuenta con las herramientas de rigor para que en el corto plazo acuda a la autoridad judicial y reciba la atención requerida; para el Despacho, la medida de protección que pueda dictarse en un eventual fallo estimatorio para la parte actora, resultaría idónea y suficiente para garantizar el resguardo de los derechos fundamentales invocados […]”.

II.2. El Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga allegó contestación[2] en la que señaló que, aunque el juzgado no se pronunció frente a la solicitud de copias y el acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura efectuada por el actor en el derecho de petición presentado el 19 de junio de 2020, lo cierto es que para dicha fecha se encontraba vigente la medida de suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria, sin que la actuación reclamada por el señor R.J. se encontrara dentro de las excepciones a tal medida.

Precisó que, mediante oficio 265 de 25 de junio de 2020, se pronunció frente al derecho de petición elevado por el accionante, en el sentido de señalarle que el expediente contenía todas sus piezas procesales y que por ello no era necesaria su reconstrucción, y que el dictamen pericial (al que hizo referencia el actor en la acción de tutela) se decretó como prueba en el proceso, pero posteriormente se aceptó el desistimiento de dicho medio probatorio mediante auto del 19 de marzo de 2019.

Estimó que lo que en realidad requiere el peticionario es tener acceso al proceso, y que por ello le suministró, a través de correo electrónico, el vínculo a través del cual podía acceder de manera virtual al archivo que contiene la digitalización íntegra del expediente. Y resaltó que la acción incoada resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual, indicó, ya fue interpuesto.

Sostuvo que “[…] No se puede discutir en sede de tutela lo que correspondía abordar dentro del proceso ordinario. No es la jurisdicción Constitucional el escenario adecuado para controvertir la decisión del Despacho, porque indirectamente eso es lo que se pretende al presentar los argumentos que sustentarían la apelación a un juez distinto del que conoció dentro de la vía ordinaria...

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