SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193708

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01026-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / INDIVIDUAIZACIÓN DEL ACTO DEMANDADO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No configuración / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En la demanda se deberá indicar de manera clara y concreta, de una parte, la nulidad del acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos a quien la promueve y, de otra, las disposiciones, declaraciones o condenas que se pretendan para resarcir ese derecho. En ese mismo sentido, de tratarse de un acto de carácter particular debe especificarse cuál es el acto definitivo y, si fue objeto de recursos, pues en caso de que se hubieran interpuesto estos debe singularizarse aquel acto que lo modificó o confirmó, o en el evento de que haya sido revocado es procedente demandar solo la última decisión(…) la Sala advierte que para la fecha de presentación de la demanda no existía acto administrativo expreso o presunto del cual deprecar la nulidad y el respectivo restablecimiento de derechos por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues no habían transcurrido los tres meses que la Ley previó para la configuración del silencio administrativo negativo, lo cual conlleva a confirmar la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda. Lo anterior, se reitera, por cuanto, si bien es cierto que no es un requisito para demandar esperar los tres meses de que trata el artículo 40 CCA para la configuración del silencio administrativo negativo, puesto que si previamente se profirió el acto expreso y se agotó la vía gubernativa sobre este, se puede acudir ante la jurisdicción, sí es necesario que exista un acto administrativo expreso o ficto (este último derivado obligatoriamente del silencio administrativo negativo) cuya nulidad se deprecará, de modo que, en el sub examine, el señor S.G. debió dejar transcurrir los tres meses para que la entidad respondiera o para que, ante su omisión, se configurara el silencio administrativo negativo y, en consecuencia, demandara el acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición del 6 de mayo de 2011. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, la Corporación considerará que en el sub examine sí existe un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo originado en la reclamación del 6 de mayo de 2011, porque aun cuando no se dejó pasar el término para su creación legal, lo cierto es que para la fecha en que se notificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la parte demandada ya habían transcurrido los 3 meses sin pronunciamiento de la entidad, y a partir de dicha fecha la autoridad perdió su competencia para decidir sobre el objeto de la solicitud. En consecuencia, la Sala considera que en el sub examine no se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y se procederá a analizar si se configuraron los elementos del contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia respecto del ISS y de la ESE A.N.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRRATIVO - ARTÍCULO 137



CONTRATO REALIDAD – Elementos


La figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.


FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – No es un medio para desconocer los derechos de los trabajadores


Dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la norma consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.


FUENTE FORMAL : LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006



CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA


En el caso sub-judice quedó evidenciado que el señor Álvaro Salcedo Gómez se asoció a la cooperativa de trabajo asociado Especialistas en Ginecología y Obstetricia — Cooperados, bajo su condición profesional de médico especialista; sin embargo, es carente el proceso de pruebas documentales que acrediten no solo la relación jurídica sustancial que el demandante afirmó haber sostenido con la E.S.E. A.N.; sino que también existió un vínculo contractual entre la E.S.E. Antonio Nariño y la cooperativa de trabajo asociado, con la cual el demandante se asoció, de tal manera que, conforme lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de presentación de la demanda) y el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía al Señor Álvaro Salcedo Gómez demostrar ambos supuestos como quiera que, sobre ellos edificó el presente asunto. Por otra parte, el oficio D1644RT2190 del 13 de mayo de 2011 emitido por la coordinadora de la E.S.E. Antonio Nariño (acto administrativo demandado), tampoco permite concluir con total certeza que existiera entre la E.S.E. y la cooperativa algún tipo de contrato o convenio, a partir del cual se pudiera inferir que existía una vinculación laboral entre el señor Álvaro Salcedo Gómez y la E.S.E., por la labor que manifiesta el demandante realizó en la Clínica Rafael Uribe Uribe. Y en gracia de discusión, queda claro que las órdenes que se derivaban de la prestación del servicio del demandante, eran coordinadas, controladas y vigiladas directamente por la cooperativa, sin que se observe algún sometimiento del demandante a las órdenes o disposiciones de la E.S.E. A.N.; por lo que queda descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia continuada. (…) como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, el señor Á.S.G. no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01026-01(4788-18)


Actor: ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ


Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S. y E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, HOY MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Inexistencia de relación laboral



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE-004-2021

Decreto 01 de 1984


ASUNTO


La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación a la pretensión tendiente al reconocimiento de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales y denegó las pretensiones de la demanda presentada.


DEMANDA


El señor Á.S.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto de Seguro Social y a la E.S.E. A.N. en liquidación.


Pretensiones1:


  1. Declarar la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y el doctor Á.S.G. comprendida entre el 7 de septiembre de 1995 y el 26 de junio de 2003 y con la E.S.E A.N. en liquidación a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008.


  1. Declarar la nulidad del Oficio D1644RT2190 del 13 de mayo de 20112, suscrito por la señora D.M.P.L., en su condición de coordinadora técnica secretaria general de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, por medio del cual se negó la petición hecha por el demandante frente a la reclamación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:


  1. Ordenar a la E.S.E. A.N. en liquidación y al Instituto de Seguro Sociales – I.S.S., reconocer y pagar a favor del doctor Á.S.G. las prestaciones sociales tales como cesantías e intereses de las mismas...

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