SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01746-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193887

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01746-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 06-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01746-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BASE DE LIQUIDACIÓN DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes / EFECTO EXTUNC DE DECLARATORIA DE NULIDAD DECRETO 4040 DE 2004

El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo. La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Sentencia del 14 de diciembre de 2011, R.. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (N I 10067-2005), M.P C.A.O.G.(..

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2669 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 1102 DE 2012

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – No configuración

a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial. (…) [L]a prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación. (…) El señor A.A.V.G. se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procuradpor 19 Judicial II Administrativo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2010. Durante ese período V.G. percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004. Esto teniendo en cuenta la reglamentación expedida al interior de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 280 de la Constitución Política. El 8 de julio de 2010 el señor A.A.V.G. solicitó el reconocimiento del pago de la bonificación por compensación y con ello interrumpió el término de prescripción de los derechos laborales derivados del Decreto 610 de 1998. Comprobados los anteriores supuestos, la Sala llega a la siguiente conclusión: Primero, el acto administrativo demandado infringe las normas que regulan la bonificación por compensación, esto es, el Decreto 610 de 1998. Segundo, es procedente ordenar la reliquidación, ajuste y pago de la diferencia de las prestaciones causadas entre 4 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, en tanto, sobre esas acreencias no ocurrió el fenómeno de prescripción trienal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción en relación con la bonificación por compensación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, R.. 73001-23-31-000-2008-00224-02, M.P G. De Vega Pinzón. Referente a la prescripción trienal en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998, ver: C. de E, sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, R.. 25000-23-25-000-2010-00246-02, M.J.I.A.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 68 - ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: P.A.H. (conjuez)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01746-02(4996-14)

Actor: A.A.V.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

A.A.V.G. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en los Oficios No. 3628 del 6 de julio de 2010 y Resolución 545 del 13 de julio de 2010, por medio del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación según la totalidad de factores salariales devengados por Magistrado de Altas Cortes y Congresistas. De conformidad con lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó que se reliquidara su salario en forma retroactiva desde el 9 de febrero de 2004 al primero de septiembre de 2010, según su desempeño en el cargo de Procurador II Judicial 19 Administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Posteriormente, mediante escrito de corrección, adicionó como pretensiones de la acción el reconocimiento de la remuneración laboral correspondiente al 80% de los ingresos laborales totales de los Magistrados de Alta Corte y Congresistas como consecuencia de las disposiciones contenidas en el decreto 610 de 1998.

1.2. La contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, con el acto administrativo expedido, actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, recalcó que no le asiste la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal y que, por esa razón, el debate correspondía ser adelantado ante el Gobierno Nacional como autoridad competente en la materia.

Además, insistió en que el señor V.G. suscribió con el estado un contrato de transacción en el que acordó no presentar ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial cuyas pretensiones se dirijan a obtener reconocimientos relacionados con la bonificación por compensación creada a través del Decreto 610 de 1998. Por ese motivo, sostuvo que no había lugar a proseguir con el presente litigio, más cuando no se había alegado ninguna clase de vicio sobre el acuerdo pactado.

Para finalizar, subrayó que en el caso particular operó el fenómeno prescriptivo sobre parte de los derechos reclamados con la demanda. Para tal efecto, destacó que la demanda interrumpió la prescripción de derechos causados tres años antes del 8 de julio de 2011, por lo cual no habría lugar a acceder a lo pretendido por la acción.

1.3. La sentencia de primera instancia

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en fallo emitido el 16 de junio de 2014, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado expedido por la Procuraduría General de la Nación y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar el salario del actor tomando como base el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, Senadores de la república y Representantes a la Cámara, desde el 1° de julio de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la prescripción trienal ocurrida sobre parte de los derechos reclamados.

1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

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