SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193936

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00051-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, S.P. Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.E.G.B.. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INEFICACIA PROBATORIA

Frente a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda (…) la Sala advierte que las mismas carecen de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales en dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria [en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba] (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tal declaración no fue ratificada en este proceso, ni practicada con audiencia de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / HOMICIDIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / HECHO NOTORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO

Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (…) en los cuales se relata, básicamente, el homicidio de la señora (…) Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413, C.A.E.H.H.; sentencia del 1 de marzo del 2006, exp. 13764, C.A.E.H.H., sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, C.J.O.S.G.; sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, C.J.O.S.G. y Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI), C.A.Y.B..

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARENTESCO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.H.A.R.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POSICIÓN DE GARANTE / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POBLACIÓN CIVIL / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / TESTIMONIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[E]s obligación de la F.ía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad.(…) En criterio de la Sala, le asiste razón a la F.ía General de la Nación cuando afirma que la muerte de la señora (…) no le es imputable, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió. La anterior conclusión cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que solo son beneficiarios del programa de protección de la F.ía General de la Nación aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, solo se sabe que la señora (…) interpuso una denuncia por el delito de (…) y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa. Además, se debe recordar que en este proceso se desconoce cuál fue el trámite que se le dio a dicha denuncia y, por ello, no se puede concluir que por ese hecho la víctima debía ser protegida por la F.ía. Considerar que la simple denuncia de un hecho delictivo garantiza el amparo del programa antes indicado resultaría desatinado y contrario a la finalidad del mismo, pues serían beneficiarias todas las personas que pongan en conocimiento de la F.ía General de la Nación la posible comisión de un delito y, como se vio, para su acceso existen unas condiciones y un procedimiento que se debe satisfacer. La Sala tampoco pierde de vista que, previo al hecho dañino, fueron asesinados el ex compañero sentimental y hermano de la señora (…) y otros socios de la empresa (…) sin embargo, la Sala echa de menos los expedientes penales que por esos delitos se debieron iniciar y, por ello, desconoce si la víctima intervino en esos procesos y si lo hizo el nivel de participación, por lo que no es posible concluir que, por esos hechos, la F.ía General de la Nación tenía el deber de proteger a la víctima. Si bien, en uno de los escritos presentados ante la Procuraduría General de la Nación la señora (…) afirmó que ante la F.ía relacionó los nombres de los supuestos autores de los delitos, esa prueba no resulta suficiente para establecer que ello sí ocurrió y que su testimonio la ponía en riesgo, pues, se insiste, no se allegaron los procesos penales que corroboraran tal afirmación. Además, tal como lo advirtió la víctima en los escritos que presentó ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, las amenazas que se profirieron en su contra fueron por su condición de socia de la Empresa (…) y por los bienes que dejó el padre de su hijo, y no por su intervención en los procesos penales o por la denuncia que por el delito de violación de habitación ajena interpuso, de ahí que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Resolución (…) para acceder al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la F.ía. Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso evidencian que la F.ía General de la Nación cumplió con el deber que le era exigible, en tanto solicitó en reiteradas...

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