SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194153

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01232-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN – Reconocimiento

De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el demandado estuvo vinculado a las Empresas Municipales de Cali (del 27 de octubre de 1971 al 15 de diciembre de 1991) durante 20 años, 1 mes y 19 días, por lo que por medio de Resolución 340 de 6 de abril de 1992 del gerente general de dicha entidad le fue reconocida, en su calidad de empleado público, pensión de jubilación por cumplir los requisitos de 20 años de servicios en EMCALI y 50 de edad (nació el 5 de septiembre de 1938), a partir del 16 de diciembre de 1991, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de EMCALI. Así las cosas, las condiciones del accionado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 340 de 6 de abril de 1992 (a partir del 16 de diciembre de 1991), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995. Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la S. precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección, se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la S., las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., S. plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01232-01(2054-17)

Actor: O.C.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2014-01232-01 (2054-2017)

Demandante

:

O.C.M.C.

Demandado

:

Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

Tema

:

Reconocimiento de pensión de jubilación a empleada pública conforme a convención colectiva de trabajo

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 283 a 298) contra la sentencia de 21 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 273 a 282).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 28 a 42). La señora O.C.M.C., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Palmira (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de «[…] 11 de julio de 2014 mediante el cual el Alcalde Municipal de Palmira le negó a la [actora] el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar la pensión de jubilación a la accionante «[…] con efectos fiscales a 1° de enero de 2006, teniendo como base de ingreso de liquidación el cien por ciento (100%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio con los reajustes legales y con la respectiva actualización mes a mes de acuerdo al índice de precios al consumidor, incluyendo la mesada adicional correspondiente al mes de junio»; y se le condene en costas y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] prest[a] sus servicios como empleada del Municipio de Palmira, desde el 16 de mayo de 1983 hasta la fecha para un total de tiempo de servicio a 31 de julio de 2005 de 27 años, 2 meses y 15 días» (sic).

Que el 3 de mayo de 2013 formuló solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, «por ser beneficiaria de la Convención Colectiva 2005-2010, fundamentando su solicitud en lo establecido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005», negada a través del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 48 y 58 de la Constitución Política y 60 de la convención colectiva 2005-2010 suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial.

Arguye que «El Municipio de Palmira violó las anteriores normas al negarle la pensión de jubilación […] debido a que el 15 de julio de 2005 había suscrito con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira un acta de acuerdo en la cual prorrogó la vigencia de la Convención Colectiva 2003-2005 desde el 19 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2010 […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 75). La accionada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que son ciertos. Asevera que «[…] es ilegal cualquier disposición referente a Convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a beneficios pensionales a favor de un empleado público como el presente caso».

1.6 La providencia apelada (ff. 273 a 282). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] a los empleados públicos no les es posible presentar pliegos de peticiones, ni mucho menos celebrar convenciones colectivas de trabajo […] [y] está acreditado que la accionante ostentaba [tal] calidad […]».

Agrega que se acreditó que la actora se encuentra afiliada a Colpensiones y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció que las situaciones jurídicas individuales determinadas por disposiciones municipales y departamentales serían respetadas, siempre y cuando la prestación se hubiere consolidado al 30 de junio de 1997, fecha para la cual la demandante no tenía definida su situación pensional en los términos de la convención colectiva que invoca (pues solo cumplía un tiempo de servicios de 13 años, 6 meses y 3 días, mientras dicha norma exigía 22 años), por lo que carece del derecho al beneficio pensional que reclama.

1.7 El recurso de apelación (ff. 283 a 297). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, a través de apoderada, interpone recurso de apelación, para lo cual reitera lo aducido en su escrito de demanda y afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reconocer las pensiones de jubilación con base en las convenciones colectivas en aplicación del parágrafo transitorio tercero del Acto legislativo 1 de 2005, se deben cumplir los siguientes requisitos: que los acuerdos convencionales se hayan suscrito antes de la fecha de promulgación del mencionado acto legislativo, sean válidamente celebrados y su vigencia no vaya más allá del 31 de julio de 2010.

II. TRÁMITE PROCESAL.

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