SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01328-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA / NO APLICA / ACCEDE |
Fecha de la decisión | 29 Julio 2021 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2010-01328-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL /
[L]as situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad. En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes» […] [L]a actora decidió la «[…] solicitud de sustitución pensional» formulada por la demandada, en el sentido de que «Demostrada su calidad de beneficiaria en los términos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 subrogada por la Ley 797 de 2003, tiene […] derecho a la sustitución pensional por parte de EMCALI […] a partir del 10 de octubre de 2006 […]», fecha en la que falleció el causante. […] Así las cosas, las condiciones del fallecido encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo para reconocerle la pensión de jubilación (…) situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995. Sobre esto último, acerca de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección, se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos censurados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01328-02(5952-19)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI
Demandado: LUZ AMPARO GUEVARA ESPINOSA
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL Y CORRESPONDIENTE SUSTITUCIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Acción (ff. 53 a 71 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora L.A.G.E., para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de dicha prestación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirieron los actos antes mencionados hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el señor M.S.V. prestó sus servicios para Emcali durante 22 años, 8 meses y 9 días, y su último empleo fue el de «[…] Jefe de Sección, C...[.í]a 85, C[ó]digo Actual 42307».
Que el 8 de abril de 1985, a través de Resolución GG-527, fue destituido de su cargo; y por Resolución 1464 de 3 de noviembre de 1992, pese a su calidad de empleado público, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de junio del mismo año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre Emcali y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (S.), con «[…] 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso […]».
Dice que el citado señor falleció el 10 de octubre de 2006, «[…] presentándose [la demandada] a sustituir el beneficio pensional que disfrutaba de forma irregular, hecho que está contenido en […] Oficio 800-GA-675 de Mayo 9 de 2007 […] por medio de la cual se ordeno el pago de la pensión de sustitución» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
En resumen, aduce que el finado era un empleado público, por lo que no podía ser acreedor de beneficios extralegales y convencionales y, en tal sentido, le debió ser concedida pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 174 a 176 c. ppal.). La accionada, por medio de curador ad litem, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos, otros deben probarse y los demás no le constan.
Que en el sub lite se debe dar aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según el cual «[…] las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a [esa] Ley con base en las disposiciones Municipales […] en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes».
Asevera que la pensión de jubilación y la sustitución fueron concedidas por la demandante, conforme a las decisiones emanadas por sus propias directivas, lo que descarta que haya actuado con mala fe, sin que sea dable ahora que asuma la culpa de aquella.
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