SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00622-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194600

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00622-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00622-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES / RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS CON LA INCLUSIÓN DEL AUXILIO DE TRANSPORTE – Improcedencia por falta de pretensión / JUSTICIA ROGADA

El empleado público del orden territorial tiene derecho a que su auxilio de cesantías se liquide con la inclusión del auxilio de transporte. Sin embargo, para acceder a la reliquidación de la prestación social es necesario que así se haya solicitado en la demanda que dio origen al proceso. Es de indicar que en el caso concreto se encuentra demostrado que en la liquidación de los años 1998 a 2004 no se incluyó el auxilio de transporte dentro del cómputo de las cesantías, y que en las anualidades 2005 a 2009 si se tuvo en cuenta. Esta Sala observa que, si bien es cierto que en la pretensión contenida en el ordinal TERCERO de la demanda se pidió el pago de cesantías, no se dijo nada en relación con la inclusión del auxilio de transporte. Es decir, la pretensión no fue lo suficientemente clara, ni a partir del texto de la demanda esta corporación puede inferir que el apoderado solicitó la reliquidación de las cesantías con la inclusión del auxilio de transporte. Así las cosas, le asiste razón al agente del ministerio público, y, por lo tanto, se deberá revocar el ordinal cuarto de la sentencia de 22 de febrero de 2018, pues no se incluyó una pretensión de inclusión del auxilio de transporte en la liquidación de la prestación social de las cesantías, por lo que no había lugar a condenar al municipio de Florida a incorporar este factor.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1258 DE 1959 – ARTÍCULO 4 / LEY 1 DE 1963 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – No sujeta a la prueba de la mala fe de la administración

Esta Sala encuentra que en el caso concreto se pretende la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues se trata de un servidor público del orden territorial vinculado después del 31 de diciembre de 1996, por lo que su situación se rige por lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998. Ahora bien, a partir de las pruebas se tiene certeza de que el municipio de Florida Valle del Cauca no cumplió con su obligación de consignación de las cesantías anualizadas del demandante correspondiente a las anualidades de 1998 a 2009, por lo que hay lugar a condenar a la demandada en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tal como se indicó en la parte motiva, no se requiere acreditar la mala fe para condenar al pago de la sanción moratoria, por lo que la misma es procedente sin necesidad de un análisis de la conducta subjetiva de la entidad. Adicionalmente, en los términos de la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, se encuentra prescrita la sanción moratoria relativa a las anualidades comprendidas entre 1998 y 2006, por cuanto el demandante disponía de 3 años para reclamarlas. (…). Se modificará el ordinal sexto de la sentencia de 22 de febrero de 2018, pues en esta se dispuso la prescripción de las sumas anteriores al 19 de febrero de 2007, cuando de conformidad con la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020 este fenómeno se presentó respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2006 y anteriores, por lo que la condena debe comprender la sanción correspondiente a las anualidades 2007 y posteriores, esto es, el transcurrido entre el 15 de febrero de 2008 y el 9 de mayo de 2011. (…). Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, esta sala no encuentra que la entidad demandada haya cumplido con la obligación de reconocer y pagar al demandante los intereses a las cesantías, pues en la liquidación que realizó de la prestación social no se incluyeron, ni se demostró a través de ningún otro documento que estos se hayan acreditado en el fondo de cesantías del demandante. En ese orden de ideas, se confirmará el ordinal séptimo de la sentencia de 22 de febrero de 2018, que ordenó el pago de los intereses de las cesantías del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00622-01(5274-18)

Actor: J.N.P.O.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Florida, Valle del Cauca contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acogió las súplicas de la demanda incoada por el señor J.N.P.O..

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1].

A través de apoderado judicial el señor J.N.P.O., demandó la nulidad de la Resolución 427 de 21 de junio de 2010 expedida por el alcalde de Florida, Valle del Cauca, por medio de la cual se liquidó el auxilio de cesantías del hoy demandante.

Además, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo relacionado con la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al municipio de Florida, Valle del Cauca al pago de las cesantías equivalentes a $ 7.371.147 dejadas de reconocer desde su vinculación a la entidad, así como los intereses sobre estas por valor de $ 884.536 y de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde la anualidad de 1998 hasta que sean efectivamente pagadas, sumas que deberán ser indexadas.

Adicionalmente, que se condene al pago de intereses bancarios corrientes y moratorios desde que se profiera la sentencia y se condene en costas a la demandada.

2.2.Hechos[2]

Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes:

2.2.1. El señor J.N.P.O. se vinculó con la administración del municipio de Florida, Valle del Cauca, en el cargo de guarda de tránsito, por medio del Decreto 62 de 10 de febrero de 1998.

2.2.2. El 19 de febrero de 2010 solicitó lo siguiente:

«a) Prestación social de auxilio de cesantías conforme a todos sus factores salariales para su liquidación.

b) Intereses a las cesantías.

c) Sanción moratoria, amén del incumplimiento de la obligación legal de consignar el auxilio de cesantías a órdenes de los servidores públicos antes mencionados, en los respectivos fondos de cesantías autorizados legalmente.

d) Se ordene consignar las cesantías de los empleados públicos R.G. NIEVES, J.N.P.O., N.R.R., J.E.M.C. y FRANCISCO LOZADA a los fondos de cesantías autorizados por la ley».

2.2.3. El municipio de Florida expidió la Resolución 427 de 21 de junio de 2010 mediante la cual se liquidaron las cesantías del señor P.O..

2.2.4. Inconforme con lo dispuesto en la Resolución 427 de 21 de junio de 2010, el hoy demandante interpuso recurso de reposición por cuanto en el acto administrativo se desconoció el pago de intereses sobre las cesantías, y no se tuvo en cuenta el subsidio de transporte como factor salarial para liquidar la prestación social reclamada.

2.2.5. Si bien es cierto que la entidad expidió el Oficio AJM-3183-2010 de 10 de agosto de 2010 en el que señaló dar respuesta a la reposición de la Resolución 427 de 21 de junio de 2010 no se trató de una respuesta de fondo, puesto que simplemente señaló que se permitía enviar las resoluciones 426, 427, 428, 429 y 430 de 2010.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como normas violadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR