SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194638

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00257-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia

La demandante alegó la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque los funcionarios de la División de Liquidación se limitaron a verificar la glosa propuesta de ingresos, desconociendo las demás, a saber: activos, pasivos, patrimonio y egresos, violando el debido proceso. Agregó que, al no existir valoración integral e interdependiente de todas estas, se afectó la objetividad, esencia y determinación de la cuantía de cada una de ellas. La Sala observa que el artículo 703 del ET prevé que, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la autoridad fiscal debe enviar, por una sola vez, «un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta». Por su parte, el artículo 711 ibídem estableció el principio de correspondencia al señalar que la liquidación oficial de revisión se contrae «a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere», lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado. Es decir, el principio de correspondencia se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. Al respecto, la Sala ha señalado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». De modo que, la congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere a los hechos que sirven de fundamento a la administración tributaria para modificar la declaración privada del contribuyente. Por lo tanto, es posible que en el acto de liquidación o en aquel que se resuelve el recurso se mejoren los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre y cuando la glosa objeto de modificación sea la misma. (…) Así las cosas, se observa que en el requerimiento especial se propuso al contribuyente modificar de la declaración del impuesto de renta del año 2009, los siguientes renglones: i) 33 efectivo, bancos, otras inversiones, ii) 34 cuentas por cobrar, iii) 37 activos fijos y iv) 40 pasivos, para efectos de calcular la renta por el sistema de comparación patrimonial (art. 236 ET). En el mismo acto se precisó que, de justificarse la diferencia patrimonial, la renta líquida gravable debía determinarse por el sistema de depuración ordinario (art. 26 ET), para lo cual propuso la adición del renglón 42 ingresos brutos operacionales y la disminución del renglón 52 gastos operacionales de administración. Finalmente, se planteó la sanción por inexactitud. Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se insistió en la composición de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, egresos y gastos que debía contener la declaración tributaria del periodo gravable 2009 presentada por Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda., que daba lugar a su determinación oficial por parte de la Administración Tributaria. Es decir, que existió identidad con las glosas cuya modificación se propuso en el requerimiento especial. De acuerdo a lo expuesto, la actuación administrativa no desconoció el principio de correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión demandada, por el contrario, como quedó probado, en ambos actos, la administración tributaria le puso de presente a la contribuyente las razones de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, siendo evidente que existe identidad entre las glosas propuestas en el acto previo y el definitivo. Para la Sala, el hecho que en la liquidación oficial se haya enfatizado en la glosa correspondiente a los ingresos, no conduce a la falta de correspondencia alegada por la demandante, porque en dicho acto la Administración puede mejorar o reforzar los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello derive en la violación al debido proceso, en tanto que, frente a los mismos, la parte interesada podrá oponerse con ocasión del recurso de reconsideración o en sede judicial, de ser el caso. Lo anterior, resulta suficiente para que no prospere el cargo de apelación de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / MEDIOS DE PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Admisibles / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Alcance / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidades / ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES – Procedencia

El artículo 746 del ET establece que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 ibídem. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones privadas y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la civil. No obstante, el artículo 743 del mismo ordenamiento señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. Uno de los medios probatorios avalado en materia tributaria es la prueba contable y así lo prevé el artículo 772 del ET cuando señala que «los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor (…)». La contabilidad podrá ser valorada para efectos fiscales, siempre y cuando se sujete a las normas del Título IV del Libro I del Código de Comercio (art. 773 ET). La Sala ha precisado que «a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y B., los Libros Diario y M. y B., enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio. Así entonces, a partir de las normas comerciales se extrae que los libros diario y mayor y balance son obligatorios para quienes desarrollan la actividad comercial, y entre estos existe una estrecha relación, toda vez que el último se alimenta de los totales de los débitos y los créditos del libro diario, para consolidar mensualmente los saldos de las cuentas». Se destaca que la contabilidad refleja de una forma más real los hechos económicos que realiza el contribuyente, como se desprende del artículo 50 del C. de Co, que dispone que «la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno». Ahora bien, al tenor del artículo 51 ibídem, la contabilidad está conformada tanto por los libros como por los comprobantes (internos y externos) que sirvan de respaldo a los registros contables que se hacen en los libros. Según el artículo 53 del mismo código, el comprobante de contabilidad «es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen». Entonces, se concluye que la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleve en debida forma, es decir, cuando cumpla los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET, 48 a 60 del C. de Co. y las demás normas previstas para el manejo de la contabilidad (Decreto 2649 de 1993). Es oportuno mencionar que el inciso segundo del artículo 132 del Decreto 2649 de 1993, prevé que la anulación de...

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