SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194753

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03426-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03426-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño a menor por bala perdida / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Muerte violenta / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA – La parte demandante debe probar que la muerte de la víctima directa fue causada por un proyectil disparado por arma de dotación oficial / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No probada la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de octubre de 2004, en el municipio de Santiago de Cali, falleció la menor […], como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego, en momentos en que caminaba junto con otra persona en cercanías al río “La Choclona”. A juicio de los demandantes, la muerte resulta imputable al Ejército Nacional, dado que ocurrió en una zona en la que había presencia de integrantes de esa institución.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos para la determinación de la ley procesal aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 -como el de la referencia- se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la menor […], ocurrida el 10 de octubre de 2004. Así las cosas, el conteo de la caducidad inició el 11 de octubre de 2004, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 11 de octubre de 2006 y como se presentó el 6 de octubre de 2006, se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

En este punto la S. precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la S. advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal 697211-14 adelantado por la Fiscalía 14 Seccional de Cali adelantado por la muerte de la menor […] fue solicitada por la parte demandante, coadyuvada por la demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 31 de marzo de 2008. En esas condiciones, las copias auténticas de las referidas actuaciones serán apreciadas en su integridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO

La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C., que prevé que a los testigos les asiste el deber de exponer “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” y agrega que “[s]i la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. En concordancia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 228 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, descarta la posibilidad de recoger en el proceso ‘las expresiones que el testigo hubiere oído’, pues en tal caso han de exigirse explicaciones adicionales, las cuales en primer lugar tendrán como objetivo identificar la fuente (…), para con su citación cumplir el requisito metodológico de preferir la fuente al intermediario”. En ese mismo sentido, no se valora lo informado por las señoras R.A.Z.V. y M. de los Ángeles Mosquera, dado que, además de que la primera de las mencionadas corresponde a una de las demandantes en este proceso y su declaración no se rindió a petición de la contraparte, las dos declarantes indicaron que se enteraron por comentarios de las circunstancias que rodearon la muerte de la menor […] y, si bien señalaron la fuente de su dicho, no es menos cierto que, con posterioridad a sus declaraciones, se recibió la declaración de la fuente directa, quien manifestó que no era cierto lo que manifestaron las declarantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 228 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 228 NUMERAL 3

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No configurada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA – La parte demandante debe probar que la muerte de la víctima directa fue causada por un proyectil disparado por arma de dotación oficial / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección / FALLA EN EL SERVICIO - Debe analizarse en el marco de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No probada la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[N]o se probaron los hechos a partir de los cuales la parte recurrente pretende inferir que el disparo provino de los uniformados, dado que, se reitera, se descartó que los uniformados efectuaran disparos al aire el día de los hechos y que no reaccionaran luego del disparo que le causó la muerte a la menor […]. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en el expediente no obran pruebas que permitan imputar responsabilidad a la demandada, dado que no se recuperó el proyectil que causó la muerte de la menor ni resulta posible inferir que fue disparado por un arma de dotación oficial y, menos, que hubiese sido por una conducta negligente atribuible a alguno de los uniformados presentes en el sector. De otra parte, se advierte que el Tribunal a quo descartó la responsabilidad Ejército Nacional por la imputación relacionada con la omisión en los deberes de protección, dado que no se probó que la víctima fuera objeto de amenazas o que las autoridades hubiesen sido alertadas sobre algún peligro que ameritara la adopción de medidas de protección especiales o que la zona estuviera bajo la presencia de grupos al margen de ley que implicaran la presencia constante de miembros de la fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR