SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194875

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01224-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BADE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

La señora R.M.L.L. adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 26 de abril de 2008 por cumplimiento de la edad, por lo que resultaría aplicable para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que se refiere al periodo para liquidar la pensión y que establece que, si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y no con el último año de servicios como pretende la demandante. En efecto, la demandada efectúo la liquidación inicial con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, y aplicó el 75% «tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…) sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es decir, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la señora R.M.L.L., son precisamente sobre aquellos sobre los cuales efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Al respecto se advierte que la demandante no individualizó algún factor que se hubiera dejado de incluir al tenor de los previstos en la norma, sino que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera «la totalidad de los devengados en el último año de servicio», siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita la demandante, toda vez que resulta evidente que la UNIVERSIDAD DEL VALLE liquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONDENA EN COSTAS – No configuración por cambio jurisprudencial

Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues aunque el recurso de apelación no fue favorable, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01224-01(3156-20)

Actor: R.M.L.L.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora R.M.L.L., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIVERSIDAD DEL VALLE en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad parcial de la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013 que reconoció la pensión vitalicia de jubilación y la Resolución 2546 de 16 de septiembre de 2013 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la anterior, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a lo siguiente:

a) R. la pensión de jubilación de la señora L.L. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, incluyendo además de la asignación básica mensual y los gastos de representación, el promedio de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

b) Pagar las diferencias que surjan entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se orden reconocer, además de los reajustes legales anuales ordenados por el Gobierno Nacional desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

c) Reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA

d) Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora R.M.L.L. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Nació el 26 de abril de 1953.

(ii). Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 37 años, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 2012.

(iii). Para el 30 de junio de 1995 tenía más de 42 años de edad y más de 19 años de servicio en la entidad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

(iv). Mediante la Resolución 565 de febrero 25 de febrero de 2013, la UNIVERSIDAD DEL VALLE reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta que había acreditado un tiempo total de 37 años (13.320 días); que se encuentra amparada bajo el régimen de transición y por lo tanto, luego de hacer un estudio de favorabilidad liquidó la pensión aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las leyes 33 y 62 de 1995 y el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años de servicios contados hasta la fecha del retiro, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre de 2012.

Así, determinó el valor de la mesada pensional en $6.741.314 a partir del 31 de diciembre de 2012.

(v). El 1 de marzo de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 33 de 1985 “en su totalidad”, es decir, con un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con...

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