SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194906

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01338-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA – Sustitución / SUSTITUCION PENSIONAL – Se debe demostrar auxilio y convivencia efectiva / RECAUDO PROBATORIO / CONVIVENCIA - Demostrada por más de 22 años


[S]e estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. los relatos de las testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, declaraciones que le permiten a la Sala establecer que el señor E.B.C., sí tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión al fallecimiento de la señora M.M.M.N., pues se logró demostrar que el demandando si cumplió con el requisito de convivencia afectiva.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 46



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01338-01(2239-20)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”


Demandado: E.B.C.



Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA. COMPAÑERO PERMANENTE




ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 15 de agosto 2019 de proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor E.B.C., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones


(i) La nulidad de la Resolución RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013 proferida la UGPP, por medio de la cual se reconoció sustitución pensional al señor E.B.C., en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la señora M.M.M.N..


(ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor EDMUNDO BRAVO CERÓN a reintegrar los dineros recibidos por concepto de los valores pagados con ocasión al reconocimiento irregular de la prestación pensional.


(iii) Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con las normas vigentes conforme al IPC.


(iv). Condenar en costas a la parte demandada.


1.2. Fundamentos fácticos


La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:


(i) La causante la señora M.M.M.N. nació el 6 de junio de 1931.


(ii) Prestó sus servicios a la secretaria de Educación del Valle del Cauca desde el 1 de noviembre de 1956 al 30 de septiembre de 1984.


(iii) Mediante Resolución No 2462 del 21 de marzo de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión gracia, a favor de la señora M.M.M., a partir del 6 de junio de 1981.


(iv) A través de la Resolución No 3789 del 28 de febrero de 2007, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia a la causante por considerar que ya se habían incluido los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada.


(v) La señora M. Mamerta Mosquera Naranjo falleció el 11 de septiembre de 2012.


(vi) El 15 de julio de 2013, el demandado E. Bravo Cerón presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión del fallecimiento de la señora M.M.M.N..


(vii) A través de la Resolución No RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013 la UGPP le reconoció la sustitución pensional al señor E.B.C. en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la causante en cuantía del 100% de lo que venía devengando, a partir del 12 de septiembre de 2012.


(viii) Mediante informe administrativo No 3235 de 20 de noviembre del 2013, elaborado por la empresa Cyza Outsourcing S.A entidad contratada por la UGPP para verificar la autenticidad de los documentos aportados como prueba para reconocimiento de las prestaciones económicas, se indicó lo siguiente:


“Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantada dentro del presente caso, se concluye lo siguiente:


4.1. La causante se pensionó como docente, por tal razón el solicitante ya está recibiendo la pensión de sobreviviente por parte del departamento del Valle y según resolución la UGPP, también reconoció en el mes de septiembre, la pensión de sobrevivientes al solicitante.

4.2. En la unidad residencia alhambra III, lugar donde habitó el último año de vida la causante, informa la portera y guarda de seguridad, que la señora M. (sic) Mamerta Mosquera, vivió con su hija L. y sus dos nietas, no conoce al solicitante E.B..

En la calle 12 B No 31-115 barrio Colseguros, el vigilante de cuadra indica que el causante convivio allí con su hija y sus dos nietas.

En la calle 32 A con 17, barrio C.C., dos residentes del sector recuerdan a la causante e informan que vivió allí durante aproximadamente 6 años con su hija y dos nietas.

4.3. El solicitante en su declaración informó que uno de los dos últimos lugares donde residió con la causante fue en la calle 11 A No 55-55 según informó la hija del causante él no vivió allí, eso fue confirmado por el portero de apellido T., quien no lo conoce, ni recuerda; también que la causante no tenía demás de su hija L. y nietas más familiares en la ciudad, lo cual fue desvirtuado por la hija de la solicitante, puesto que nos informó que en la Ciudad de Cali también viven tres hermanos de la causante.

En virtud de los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se informó con las labores de vecindario que el último lugar de residencia de la causante no conoce al solicitante e indican que la causante vivía allí con su hija y dos nietas solamente, lo cual indican que no existió convivencia entre M. Mamerta Mosquera Naranjo y E.B.C., por lo menos durante los últimos cinco años inmediatos al deceso de la causante”.


(ix) Mediante Auto No ADP 016076 del 12 de diciembre de 2013 la UGPP solicitó al señor E.B.C. su consentimiento claro y escrito para proceder con la revocatoria de la resolución, teniendo en cuenta que se evidenciaron declaraciones de terceros donde manifiestan que la beneficiaria no convivió con él en los últimos cinco años.


(x) Por parte del señor E.B.C. no se obtuvo en el término de ley el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto administrativo.



1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:


De orden constitucional: 1, 2, 6, 48 y 209.

De orden legal: Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975 y Ley 100 de 1993.


Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el reconocimiento pensional, va en contravía de la ley y la jurisprudencia, pues se le otorgó una pensión al señor E.B.C., sin asistirle el derecho, comprometiendo recursos públicos, con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


El señor E.B.C., por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, pues afirmó que desde hace más de 15 años vivían juntos.


Al respecto en una declaración extrajuicio la causante y el demandado manifestaron lo siguiente:


“manifestamos que convivimos bajo el mismo techo, con unión marital de hecho desde hace (15) años, de nuestra unión no hemos procreado hijo alguno”.


Propuso como excepciones, caducidad, buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido.


4. AUDIENCIA INICIAL3


En audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fijó el litigio en los siguientes términos:


“Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, con fundamento en que entre la señora M. Mamerta Mosquera Naranjo (causante) y el señor E. Bravo Cerón (beneficiario) no existió convivencia por lo menos durante los últimos 5 años inmediatos al deceso de la primera” (texto de su original)



5. LA SENTENCIA APELADA4


El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.


Sostuvo el tribunal que en el desarrollo de la audiencia de pruebas5 se recaudaron los testimonios de las señoras Mercedes Bravo Cerón, hermana del demandado y María L. Caicedo Mosquera, hija de la causante, quienes afirmaron y en especial la hija de la occisa que conocían al señor...

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