SENTENCIA nº 76001-23-33-007-2017-01208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195054

SENTENCIA nº 76001-23-33-007-2017-01208-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-007-2017-01208-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Causación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA - Por el interregno del 25 de febrero al 24 de mayo de 2015 / CONTABILIZACIÓN TÉRMINO RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA - Producto de la realidad procesal y lo acreditado dentro del expediente

Resulta evidente que la actora no demostró haber radicado la petición de cesantías parciales, otorgadas por conducto de la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, el 9 de octubre de 2013, razón por la que no le asiste razón en sus argumentos de alzada. En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización de los términos efectuada por el Tribunal de instancia fue producto de la realidad procesal y consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, según lo cual coligió que la solicitud que generó el reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante a través de la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, fue la presentada el 11 de noviembre de 2014, por lo que la sanción moratoria debía sufragarse por el interregno del 25 de febrero al 24 de mayo de 2015. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, por las razones que anteceden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-007-2017-01208-01(2635-19)

Actor: LUZ S.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 18 y 47 a 48). La señora L.S.S.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo ficto [...] configurado en virtud del Silencio Negativo de los demandados [...] frente al derecho de petición radicado el 8 de octubre de 2015, con número consecutivo 66897 [...] solicitando el reconocimiento y pago de una sanción moratoria [...]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales. Lo anterior, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 9 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, negadas por la secretaría de educación del Valle del Cauca, «debido a que a la fecha en la cual solicitó y radicó documentos [...] no habían pasado aún 3 años desde el último anticipo de cesantías reconocido».

Que la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, «[...] evidencia [...] la fecha de las anteriores entregas de anticipos y el día mayo 07 de 2010, como última fecha de reconocimiento de anticipos solicitados y a su vez reconoce [...] $10.000.000 para su desembolso»; sin embargo, tal prestación fue pagada el 25 de mayo de 2015.

Agrega que «[...] en el recibo de la entidad Banco Agrario de Colombia, se puede evidenciar que la prestación anterior a esa solicitud fue pagada el día 10 de agosto de 2010, superando esta nueva radicación y solicitud el periodo de 3 años exigido para un nuevo anticipo».

Que el 8 de octubre de 2015 reclamó de la demandada el pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto objeto de pretensión de nulidad.

1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 6, 53 y 209 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte accionada negó el derecho con el argumento de que no habían pasado 3 años desde el anticipo anterior.

1.2 Contestaciones de la demanda.

1.2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag (ff. 95 a 103). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda afirmó que algunos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción. Adujo que «[...] el régimen que la parte demandante pretende hacer aplicar para que se pague sanción moratoria, pese a que su ámbito de aplicación abarca a los empleados públicos de las entidades territoriales, no tiene aplicación a los docentes oficiales, ya que el régimen aplicable está establecido en la Ley 91 de 1989 el cual no contempla la sanción moratoria».

1.2.2. Fiduprevisora SA (ff. 104 a 107). Por intermedio de apoderada, solicitó denegar las súplicas de la demanda y planteó las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción. Sostuvo que «[...] las [s]ecretarías de [e]ducación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los [d]ocentes ya que expiden, reciben, radican, suscriben el acto administrativo de reconocimiento y lo remiten a la sociedad fiduciaria para efectos del respectivo pago [...]».

1.2.3 Departamento del Valle del Cauca. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.3 La providencia apelada (ff. 136 a 148). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] existe disparidad en la fecha referida como el día en que la docente radicó su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en tanto, la demandante indica el 9 de octubre de 2013 con el radicado No. 2013-PQR-5483, mientras que la Resolución No. 0542 de 2015, por el [sic] cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial, señala el 11 de noviembre de 2014 con radicado 2013-CES-46758 [...]»; por tanto, «[...] la solicitud de cesantías referida por la actora con el número 2013-PQR 5483 fechada 9 de octubre de 2013 no se encontró probada en el plenario, lo que no hace viable tenerla en cuenta [...]».

Que «[...] teniendo en cuenta que para la S. la petición fue radicada el 11 de noviembre de 2014, los quince días hábiles para remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria vencieron el 3 de diciembre de 2014, más los diez días hábiles de ejecutoria finalizaron el 18 de diciembre de 2014 y los 45 días para el pago concluyeron el 24 de febrero de 2015, no obstante, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. lo realizó el 25 de mayo de 2015, [...] siendo evidente entonces que existió una mora en el pago al excederse el plazo establecido en la Ley [...]» (sic).

En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag «[…] pagar [a la demandante] una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2015 hasta el 24 de mayo de 2015, por la mora en el pago oportuno de sus cesantías […]» (sic).

Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la...

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