SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195377

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01862-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01862-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de reparación directa los perjuicios ocasionados por la lesión de fémur que padeció un conscripto durante el desarrollo de una actividad física que fue ordenada por la entidad demandada.

PRUEBA EXTEMPORÁNEA – No se valora porque desconoce el derecho de defensa de la contraparte / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO – No debe suplir la carga probatoria de las partes / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No probado el aumento de la pérdida de capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Debe probarse un deterioro mayor al de la pérdida de capacidad laboral dictaminado / PRUEBA DE OFICIO – No procede cuando la parte busca subsanar sus falencias probatorias

En relación con la apreciación de las pruebas extemporáneas, la Sala no podrá valorarlas, ni decretarlas, porque el legislador no diseñó la prueba de oficio para suplir las falencias probatorias, ni argumentativas de los sujetos procesales. En este caso, está probada la negligencia de la parte demandante para demostrar el aumento de la pérdida de capacidad laboral de la víctima. El apoderado al momento de la presentación de la demanda conocía del presunto deterioro de salud de la víctima, a tal punto que, solicitó de forma especial el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, no pidió ninguna prueba en la demanda para acreditar un deterioro mayor al de la pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Dirección de Sanidad de Bogotá. En primera y en segunda instancia, solicitó como prueba de oficio la calificación de invalidez y una valoración del Institución Nacional de Medicina Legal. No obstante, estas solicitudes probatorias fueron denegadas. La Sala no puede desconocer el derecho de defensa de la parte demandada, ni valorar pruebas aportadas de manera extemporánea y de las cuales no se corrió traslado, y mucho menos, cuando la parte demandante adoptó una conducta probatoria negligente e inoportuna. Por estas razones, tampoco se valorará el Acta 59 de 30 de septiembre de 2014, elaborada por la Junta de Calificación de Invalidez de V.d.C., que le fue notificada a la víctima en la misma fecha. Asimismo, no se tendrá en cuenta el certificado de 15 de diciembre de 2014, que declaró la firmeza del dictamen de invalidez. Estos documentos fueron aportados con posterioridad vencimiento del término para alegar de conclusión en segunda instancia y no fueron trasladados a la contraparte.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO

La Sala encuentra acreditado el daño porque el acta 32606 de la junta médico laboral de 2 de septiembre de 2009, elaborada por la Dirección de Sanidad de Bogotá, estableció que la fractura de fémur padecida por el soldado regular fue manejada “quirúrgicamente por los servicios de ortopedia y fisiatría que deja como secuela: A) callo óseo doloroso en fémur derecho. Fin de la trascripción”. Determinó que la lesión generó “una incapacidad permanente parcial // no apto para actividad militar. No se recomienda actividad laboral”. Calificó la disminución de capacidad laboral en un 12% y señaló que la fractura “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo accidente de trabajo”.

LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO

Est[á] probado que la lesión del fémur derecho padecida por el conscripto se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de una prueba física impuesta por la demandada y dentro de las instalaciones del Batallón Palace de Buga. No se demostró que el comportamiento de la víctima hubiera incidido en la causación del daño, por lo que, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En el caso bajo estudio, el Ej[é]rcito Nacional es responsable porque la lesión del soldado regular J.P.B. se presentó bajo el cuidado y en desarrollo de una actividad del servicio militar, razón por la cual, el conscripto no estaba obligado a soportar ninguna afectación en su integridad personal o salud. En ese sentido, el Estado asume frente a quienes prestan el servicio militar una obligación de seguridad y de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer, pues ellos cumplen el servicio de manera obligatoria. No son admisibles los argumentos de la demandada sobre los riesgos inherentes al servicio militar que tenía que soportar la víctima, toda vez que, el demandante no ingresó de forma voluntaria a desarrollar dicha prestación, sino de manera obligatoria y en cumplimiento de un deber constitucional. Hay un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas porque el demandante no estaba obligado a soportar el deterioro de su integridad física por el simple hecho de haber ingresado a cumplir un deber constitucional. Al prestar el servicio militar obligatorio el demandante no asumió ningún riesgo sobre su integridad personal. Es importante aclarar que, no se acreditó la existencia de un hueco al interior del batallón. Asimismo, la parte demandada no probó ningún comportamiento negligente del demandante. En consecuencia, no se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Al encontrarse acreditado el daño y la imputación de la entidad demandada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia respecto de la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la lesión padecida por el soldado J.P.B.C., bajo los razonamientos anteriores.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES

Ambas partes del proceso apelaron la condena. En primera instancia se concedió a la víctima directa la suma de 30 S.M.L.M.V como indemnización por perjuicios morales, de conformidad con el acta de la junta médico laboral, que estableció la gravedad de la lesión en un 12%. La Sala modificará ese monto porque no se ajusta a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y no establece ninguna justificación razonable para ello. Por tanto, como se acreditó que la disminución de capacidad laboral correspondía al 12%, la Sala condenará a la entidad demandada al pago de 20 SMMLV, por concepto de perjuicios morales.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – La base de liquidación de los perjuicios es el salario mínimo / LUCRO CESANTE – Procedencia del aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales / IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Utilización como base de liquidación de perjuicios el salario mínimo más favorable

En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala también lo reconocerá porque el acta de la junta médico laboral es una prueba idónea y válida para acreditar este perjuicio derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral. Se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque a pesar de que no existe una relación laboral entre los conscriptos y el Ejército Nacional, la víctima al momento del accidente se encontraba en edad productiva -todos los conscriptos lo están-, por lo que la liquidación tendrá como base el salario mínimo. El derecho irrenunciable a recibir prestaciones sociales, de otra parte, no está condicionado constitucionalmente a un tipo de fuente de ingreso, o a relaciones específicas con el pagador. El cálculo del lucro cesante, en consecuencia, debe tener en cuenta ese valor, para aplicar de forma directa las disposiciones constitucionales en desarrollo del principio de reparación integral. Debido a que el salario mínimo de 2021 es mayor a aquel de 2008 traído a valor presente, la Sala utilizará el primero por ser más favorable, esto es, $ 908,526. A este monto se le añadirá el 25% de las prestaciones sociales, que corresponde a $1.135.657. De este valor se extrae el 12% de la pérdida de capacidad laboral, el cual equivale a la suma de $136.278,9. Este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. Para determinar el tiempo máximo de la indemnización se tomará la expectativa de vida probable de la víctima. Est[á] probado que al momento de la lesión el demandante tenía 20 años, de conformidad con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 54.31 años, que equivalen a 651.12 meses. Para tal efecto, se liquidarán los perjuicios en dos periodos. El primer periodo corresponde al lucro cesante consolidado que va...

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