SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195404

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-00187-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00187-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sustitución / HIJO INVÁLIDO - Requisitos / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Cincuenta y cuatro por ciento. Patología existente antes de la muerte del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO INVÁLIDO - Reconocimiento

Dentro de los beneficiarios a hacerse acreedor de la sustitución de la pensión se encuentran el cónyuge, los hijos menores de 18 años y los hijos inválidos; sin embargo, dispuso del mismo modo ciertas causas en las cuales se puede perder este beneficio. En el caso del cónyuge, cuando por su culpa no viviere en el momento en que se produjo el fallecimiento y, en el caso de los hijos, por dos razones en particular; la primera, en caso de que el hijo menor de 21 años haya fallecido, contraiga nupcias o se hubiese independizado económicamente; y la segunda, cuando el estudiante ha cumplido los 24 años. En ese orden de ideas, el personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una sustitución de la pensión en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. Tal y como se desprende del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, el hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la sustitución de la pensión deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) parentesco con el causante; (ii) calidad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido. En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, obra a folio 28 del expediente, calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 11 de marzo de 2016 en el cual se determinó que el señor J.M.S.M. tiene una pérdida de la capacidad laboral del 54.1%, por enfermedad común y con fecha de estructuración de 4 de noviembre de 2011, esto es, antes del fallecimiento del señor S.G. (q.e.p.d.) que se produjo el 29 de junio de 2014. Tampoco se puede desconocer que las patologías que padece el demandante se estructuraron con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su señor padre, dado que lo primero se viene causando desde el 4 de noviembre de 2011 mientras que el deceso se causó el 29 de junio de 2014. Dado que el señor S.M. en su condición de hijo del señor S.G. (q.e.p.d.) que ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, cumple los requisitos previstos en el Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, la Sala, confirmará la sentencia del a - quo mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19)

Actor: N.E.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: N.E.M.M.[1].TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A HIJO INVALIDO QUE, APARENTEMENTE, SE LE HA EXTINGUIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DEL DECRETO 1214 DE 1990[2].

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 2019[3], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del V.d.C., por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora N.E.M.M. «en representación de su hijo, el señor J.M.S.M.» en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[4].

N.E.M.M. «en representación de su hijo, el señor J.M.S.M., por intermedio de apoderado judicial[5], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 112397 / ARPRE - GRUPE - 1.10 de 25 de abril de 2016, por medio del cual el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a J.M.S.M. «en calidad de hijo discapacitado» a causa del fallecimiento del señor J.E.S.G. (q.e.p.d).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la sustitución a J.M.S.M. de la pensión de jubilación que percibía quien fuera su padre, el señor J.E.S.G. (q.e.p.d), desde el 29 de junio de 2014, fecha en que éste falleció; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:

El señor J.E.S.G. (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Médico en la Policía Nacional desde el 7 de enero de 1988 hasta el 28 de enero de 2008; en virtud del tiempo laborado y de los demás requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 01025 de 19 de marzo de 2008, en cuantía equivalente a $1.892.502.

En razón a que el 29 de junio de 2014 el señor J.E.S.G. (q.e.p.d.) falleció, la señora N.E.M.M. «en representación de su hijo, el señor J.M.S.M.» realizó los trámites tendientes al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación para su hijo, fue así que: (i) el 1º de julio de 2015 fue declarado interdicto el señor J.M.S.M. por parte del Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, V.d.C.; (ii) el 4 de marzo de 2016 fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien dictaminó una disminución de la pérdida de la capacidad laboral equivalente a 54.1% con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2011; y, (iii) 5 de abril de 2016 solicitó al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional dicha prestación.

Por medio del Oficio 112397 / ARPRE - GRUPE - 1.10 de 25 de abril de 2016 la citada autoridad administrativa le negó la sustitución de la asignación de retiro al señor J.M.S.M. por cuanto se encuentra por fuera de los tiempos establecidos por el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, según el cual, se extingue la pensión cuando, entre otros, los inválidos absolutos han acreditado 24 años.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 47, 48 y 53; Leyes 100 de 1993; 797 de 2003; y, Decreto 1214 de 1990.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto:

Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[6] son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las autoridades competentes para ello.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia[7] ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado:...

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