SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195535

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00894-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[L]a regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. […] [C]omo la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los agentes de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1.º de abril de 1994), según lo prescrito en el artículo 151 de dicha ley. […] [E]l señor (…) estuvo vinculado con la Policía Nacional, inicialmente como agente alumno y luego en el nivel ejecutivo, desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 4 de diciembre de 2002, para lo cual completó nueve (9) años, tres (3) meses y once (11) días de servicios. […] También, que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del finado (…) se produjo «por solicitud propia» (4 de diciembre de 2002), de conformidad con lo establecido en los artículos 55 (numeral 1) y 56 del Decreto 1791 de 2000 (…) y su deceso tuvo ocurrencia cuando no se encontraba en actividad (8 de mayo de 2004), esto es, un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días después de dicho retiro. […] [E]n el asunto sub examine concurren los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional y, en esa medida, dar prevalencia al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el especial contenido en el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990. ¨[…] [E]l fallecimiento del señor B.H.N.R. no tuvo ocurrencia en ninguna de las circunstancias normativas a que se hizo referencia, dado que cuando murió (8 de mayo de 2004) no se encontraba en servicio activo, al ser retirado «por solicitud propia» el 4 de diciembre de 2002. Por tanto, comoquiera que en el sub lite no es posible dar aplicación al régimen especial previsto en el Decreto 1213 de 1990, no resulta viable acudir, por favorabilidad, al régimen general consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, para que la actora y su menor hija puedan acceder a la prestación reclamada. La razón estriba principalmente en que no cuenta con una fuente formal de derecho o régimen especial aplicable a la presente situación fáctica, no puede acudirse, bajo el amparo del principio de favorabilidad, al ordenamiento general que regula la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no existe conflicto o duda sobre cuál régimen sería el aplicable. […] Tampoco es el caso de que la norma que se pretende aplicar admita más de una interpretación, para escoger aquella que sea más favorable, porque la situación fáctica en que se apoyan las súplicas de la demanda no configura dicha circunstancia interpretativa, pues, por una parte, no se cumplen los supuestos normativos del Decreto 1213 de 8 de junio de 1990 y, por otra, el régimen general de la Ley 100 de 1993 no cobija a este asunto, por la existencia de un régimen especial que rigió la relación laboral entre el causante y la accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 NUMERAL 1 / DECRETO 1791 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00894-01(0856-19)

Actor: J.P.M.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff. 301 a 305) contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 282 a 295).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 16 a 27). La señora J.P.M.F., quien además actúa en representación de su menor hija G.N.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[a]cto [a]dministrativo [f]icto o [p]resunto, surgido de la no respuesta al derecho de petición elevado el día 09 de [s]eptiembre de 2008», que le negó a la demandante y a su menor hija la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor B.H.N.R. (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, que la accionada «le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente[s], de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° ibidem, por el fallecimiento de su esposo, padre de su hija», y «l[a]s afilie al Sistema de Seguridad Social».

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 8 de marzo de 2002 contrajo matrimonio con el señor B.H.N.R. (q. e. p. d.), quien falleció el 8 de mayo de 2004, de cuya relación nació la menor G.N.M..

Agrega que el señor B.H.N.R. (q. e. p. d.) «estuvo vinculado en la Policía Nacional, y al momento de fallecer, había cotizado más de cincuenta (50) semanas al Sistema de Seguridad Social en pensiones al cual estaba afiliado, dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», y la accionada, a través del acto ficto acusado, les negó la pensión de sobrevivientes.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto ficto demandado los artículos 2, 4, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 238 de 1995; y 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Aduce que con el acto presunto acusado se desconocieron los citados preceptos, por cuanto «cumplía los requisitos para ser acreedor[a] de la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no a las previstas en el régimen especial […], en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad», de acuerdo con lo consagrado en la Ley 100 de 1993.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 62 a 71). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos aclaró que «al momento del fallecimiento del señor balmer humberto noreña rendón (8 de mayo de 2004) ya no ostentaba ninguna vinculación laboral administrativa con la Policía Nacional», por cuanto a través de «Resolución No. 02925 de 4 de...

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