SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195550

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00298-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / ERROR EN EL NOMBRE DEL PROCESADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir que el hecho dañoso no solo radica en una providencia judicial, sino también en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal que se adelantó contra el aquí demandante por el delito de falsedad en documento privado, por lo que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que resolvió la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, toda vez que fue en virtud de esta decisión que quedaron en evidencia los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas, en tanto que en ella se demostró que el señor (…) no era la persona que realmente cometió la referida conducta punible. En este sentido, se pronunció la Subsección en un asunto de similares connotaciones fácticas que el presente, en el que consideró que el término de caducidad debía computarse desde la providencia a través de la cual quedaron en evidencia los errores en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades encargadas de adelantar las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, por cuanto con ella se demostró que el demandante no era la persona que había infringido la ley penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal penal vigente para la época en que se profirió la sentencia de revisión en el presente caso, las providencias que decidían la acción de revisión quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario correspondiente. (…) Bajo ese contexto, la Sala contabilizará el término de caducidad de la presente acción desde la fecha en que fue notificado el fallo de revisión del 4 de diciembre de 2009, toda vez que desde ese momento la parte demandante tuvo conocimiento de los yerros de identificación e individualización en los que incurrieron las entidades demandadas. (…) se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 50861. M.M.A.M.. En igual sentido, consultar la sentencia de 5 de febrero de 2021, exp. No. 61800. M.M.N.V.R.. Corte Constitucional, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, MP. R.E.G..

DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

El Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que a raíz de la pérdida del documento de identidad del señor (…), éste fue suplantado para celebrar diversos actos jurídicos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y posteriormente condenado a 18 meses de prisión, por el delito de falsedad en documento privado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, derivado de la indebida vinculación al proceso penal y posterior condena por el ilícito de falsedad en documento privado. (…) Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. En ese sentido, toda vez que la indebida identificación e individualización del verdadero responsable de la conducta delictiva condujo a que se profiriera resolución de acusación, sentencia condenatoria e incluso orden de captura contra una persona inocente, se deberá establecer si dicho error de identificación e individualización, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño; ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: H.A.R., entre muchas otras.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSEDAD PERSONAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Análisis de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación Sea lo primero señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual a dicha entidad le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. No obstante, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos, le imponía, además, una serie de obligaciones que debía acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, entre ellas, la de lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación. (…) Bajo ese contexto, se infiere que era deber de la Fiscalía practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar resolución de acusación; sin embargo, en el presente asunto, el ente acusador encontró identificado al señor (…) únicamente con la información aportada por la denunciante. Ciertamente, tal como surge de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía General de la Nación, al momento de vincular a la investigación penal al demandante y de proferir resolución de acusación en su contra, lo identificó con base en la denuncia y los documentos que presentó la funcionaria de la Secretaría de Tránsito de Cali, sin solicitar un cotejo grafológico entre la tarjeta decadactilar del aquí demandante y las firmas que aparecían en los documentos espurios y, con ello, establecer si la rúbrica contenida en ellos correspondía efectivamente a la del señor (…). es claro que, previo a dictar resolución de acusación, la Fiscalía debió recaudar las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de la persona que cometió el delito, actividad que debía dirigir y coordinar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR