SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00625-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195919

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00625-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00625-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

AUXILIO DE TRANSPORTE / CESANTÍAS / FACTORES COMPUTABLES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS

El auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que el empleador no preste el servicio público de transporte. Dicho emolumento por disposición del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es un factor computable para el reconocimiento y pago de las cesantías. […] [L]a Ley 50 de 1990 dispone en su artículo 99 la obligación a cargo de empleador de i) liquidar el 31 de diciembre de cada año la prestación social por la anualidad o fracción correspondiente, ii) cancelar el 12% de los intereses anuales o por fracción respecto a la suma causada por concepto de las cesantías anualizadas y el deber de iii) consignar el valor obtenido antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo administrador al que se encuentre vinculado el titular.

FUENTE FORMAL: LEY 15 DE 1959 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 DECRETO 1258 DE 1959 / DECRETP 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00625-02(5279-18)

Actor: F.H.H.L.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA

Asunto: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 1 de marzo de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor F.H.H.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenta demanda[1] contra el municipio de Florida – Valle del Cauca, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de i) la Resolución 430 de 21 de junio de 2012 y ii) del acto ficto originado en el recurso de reposición elevado contra la anterior decisión, por los cuales, el alcalde municipal de Florida le realizó una indebida liquidación de cesantías y le negó los intereses a las mismas.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al ente territorial demandado a reconocer y pagar i) las cesantías dejadas de cancelar desde su vinculación en 1998 hasta el año 2010; ii) los intereses a las mismas; y iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]:

5. El demandante indica que labora al servicio del municipio de Florida desde el 17 de noviembre de 1998 hasta la fecha, en el cargo de agente de tránsito.

6. Precisa que elevó petición el 19 de febrero de 2010 solicitando la liquidación del auxilio causado por los periodos 1998 a 2010, los respectivos intereses, el pago de ambos conceptos en los fondos autorizados y la consecuente sanción moratoria.

7. Que en virtud de la anterior petición y agotados los medios de coacción judicial para obtener una pronta respuesta, la administración expidió la Resolución 430 del 21 de junio de 2010 – acto definitivo acusado – por el cual, si bien se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías por los periodos de 1998 a 2010, omitió tener en cuenta en la liquidación el factor auxilio de transporte y no se pronunció frente a los intereses que se derivan de la prestación social.

8. Describe, que al encontrarse inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Oficio AJM-3.813.2010 sin efectuar pronunciamiento de fondo sobre los puntos de controversia, razón por la que, se configuró el acto ficto acusado.

Concepto de violación[3].

9. Estima el demandante que la decisión adoptada por el municipio de Florida desconoce la Ley 50 de 1990 que establece la obligación de consignar la prestación social en el fondo administrador dentro del plazo legal y la sanción moratoria por el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

10. El municipio de Florida[4] se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones de la demanda, fundamentado en que ya se hizo efectivo el pago de la prestación social por las anualidades reclamadas con la inclusión en la liquidación del auxilio de transporte. Invocó la prescripción de la sanción moratoria y señaló que su imposición es improcedente en la medida que la administración no obró de mala fe.

Sentencia apelada. [5]

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, considera en relación a las pruebas aportadas que esta plenamente acreditado que el factor auxilio de transporte, al cual le asiste derecho al demandante en virtud de lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, no le fue incluido en la liquidación de las cesantías por los años 1998 a 2004, razón por la que, debe ordenarse el reajuste por dichos periodos.

12. En cuanto a la penalidad por mora, encuentra acreditado del material probatorio relacionado que la consignación de las cesantías anualizadas se hizo fuera del plazo legal, por consiguiente, le asiste derecho a la penalidad de la Ley 50 de 1990. Frente a la prescripción, indica que las porciones de sanción causadas a favor del demandante se encuentran afectadas parcialmente por dicho fenómeno en tanto fueron reclamadas el 19 de febrero de 2010, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto en el artículo 151 CPT, por lo que, solo hay lugar a ordenar el reconocimiento de los salarios moratorios causados desde el 19 de febrero de 2007 al 11 de abril de 2011.

13. Finalmente, precisó atendiendo a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990[6] que a los empleadores les asiste la obligación de cancelar el 12% de los intereses a las cesantías anualizadas y en ese sentido, dado que en el sub júdice no se encuentra acreditado que el municipio de Florida cumplió con dicho deber respecto a los intereses causados por el auxilio de 1996 a 2006, correspondía ordenar su reconocimiento.

14. Con fundamento en todo lo expuesto declara: i) probada parcialmente la excepción de prescripción de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2007; y ii) la nulidad parcial de la Resolución 430 de 21 de junio de 2010 y total del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición; como restablecimiento del derecho condenó al municipio de Florida a reconocer y pagar i) la reliquidación de las cesantías por el periodo de 1998 a 2004 con la inclusión del auxilio de transporte; ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 desde el 19 de febrero de 2007 al 4 de abril de 2011; y iii) los intereses causados por las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2006.

Recurso de apelación.

15. El apoderado judicial del municipio de Florida[7] recurre la sentencia de alzada solicitando revocarla y manifestó su inconformidad en cuanto considera, en primer lugar, que el quo erra al establecer que los actos acusados negaron los derechos reclamados a través del presente medio de control, pues el Oficio ADM.03.002.2011 de 20 de enero de 2011 no profirió ninguna decisión de carácter definitivo, simplemente le informó al titular que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 430 de 21 de junio de 2010 sería resuelto de fondo y que la decisión se le notificaría oportunamente.

16. En segundo término, señala que inclusión del auxilio de transporte en la liquidación de la prestación social no fue objeto de las pretensiones de la demanda por tanto el juez ordenó su reconocimiento extra petita, seguidamente arguye con fundamento en el Decreto 1258 de 1959[8] que el mencionado factor no le es computable al actor en la liquidación las cesantías por cuanto el señor H.L. reside a menos de un kilómetro del sitio de trabajo.

17. Con respecto a la cancelación fuera del plazo legal de la prestación social, sostiene que el ente territorial no actuó de mala fe, pues la mora se debió a la crisis financiera del municipio de Florida, razón por la que y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9], es improcedente su imposición. Finalmente, indica que no adeuda suma alguna por intereses a las cesantías y allega con el escrito de impugnación...

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