SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195977

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00106-01
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA


[L]a Ley 100 de 1993 (…) reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. […] [E]l artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. […] [E]l requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia que, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 78



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: S.L.I.V.


Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00106-01(3909-17)


Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. SUSTITUCIÓN PENSIONAL.




La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que promovió el señor César Augusto L. Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda y sus fundamentos.


A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo «Decreto 01 de 1984», el señor C.A.L.P. solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 007542 del 30 de julio de 2010 y PAP 026347 del 30 de noviembre de 2010, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL – Liquidada, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora S.M.L. (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes; (ii) ordenar el pago del 100% del retroactivo pensional causado desde el 1º de diciembre de 2006 «fecha del fallecimiento de la citada señora» incluidas las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y las que se generen hasta que se haga efectivo el pago, con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad; y, (iii) reconocer los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la prestación reclamada hasta que se haga efectivo el pago.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:


Los señores César Augusto L. Pérez y S.M.L. (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en la iglesia parroquial de San Pedro Apóstol (Valle del Cauca) el 15 de noviembre de 1965, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 1º diciembre de 2006, fecha en el que la mencionada señora falleció. Como consecuencia de su vida en pareja tuvieron 4 hijos de nombres L.A., Fabián Alberto, C.L. y D.V.L.M., los cuales en la actualidad son mayores de edad.


La señora S.M.L. (q.e.p.d.) laboró en la Rama Judicial y, como consecuencia de sus servicios, la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL- le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a través de la Resolución 26483 del 26 de diciembre de 1997.


Posteriormente el demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL- el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada por medio de la Resolución PAP 007542 del 30 de julio de 2010 y, confirmada al resolver el recurso de reposición, a través de la Resolución PAP 026347 del 30 de noviembre de 2010.


    1. Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 53 y 90; Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47; Ley 797 de 2003.


La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:


Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gocen de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho.


Se acreditó, dentro de la actuación administrativa, que es el legítimo beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora S.M.L. (q.e.p.d.), ya que, al momento del fallecimiento de la causante, la sociedad conyugal tenía más de 41 años, estaba vigente y no se había producido ninguna separación, salvo las ocasionadas por las obligaciones laborales.


1.3 Contestación de la demanda3


La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que carecen de fundamento jurídico, para lo cual expuso lo siguiente4:


La pretensión del actor está fundamentada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y le corresponde probar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, con las formalidades previstas en la ley y cuando se trate de documentos, éstos deben se expedidos o autenticados por funcionarios competentes.


Bajo ese contexto, no le asiste el derecho reclamado al demandante, debido a que no cumple los requisitos fijados legalmente para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes post mortem en su favor. Lo anterior, debido a que el demandante no se encontraba conviviendo con la señora S. M. L. al momento de su muerte tal y como la norma lo establece, pues, se había separado de ella hacía muchos años atrás.


1.4 La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 6 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos5:


Después de efectuar la valoración probatoria de los documentos aportados y los testimonios rendidos, concluyó que si bien existió una convivencia entre el señor César Augusto L. Pérez y la señora S. M. L. (q.e.p.d.), no es posible establecer el tiempo de la misma y si se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de ésta, pues no permiten tener certeza suficiente acerca de la convivencia efectiva, especialmente durante los últimos 5 años de vida de la causante, máxime cuando lo que se debe acreditar al momento de buscar la sustitución de una mesada pensional alegando la calidad de cónyuge, es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.


1.5 El recurso de apelación.


La parte demandante interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia y manifestó que6:


El juez de primera instancia incurrió en un error en la valoración probatoria efectuada, en razón a que le brindó un valor probatorio a los testimonios rendidos por los 4 hijos de la causante y el actor7 que aseguraban que no existió convivencia entre estos, sin tener en cuenta que aquellos debían descalificarse, por cuanto de su mismo contenido se podía extraer que aquellos faltaban a la verdad con el fin de afectar el derecho de su padre como represalia, presuntamente, por beneficiar este último a terceros y un hijo extra-matrimonial.


Al procedimiento administrativo adelantado por CAJANAL E.I.C.E. –Liquidada- aportó 6 declaraciones extra-juicio que demostraban su convivencia con la señora S.M.L. (q.e.p.d.), pero aquellas desaparecieron del expediente, razón por la cual en el proceso judicial testificaron amigos de la pareja que daban cuenta del mencionado requisito, sin embargo, a su parecer, el a-quo no fue imparcial en tal valoración.


Adicionalmente, la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa y no controvirtió las pruebas testimoniales, así...

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