SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01394-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196086

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01394-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01394-02
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

APELACIÓN SENTENCIA - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - No existe congruencia entre la apelación y el fallo / SENTENCIA APELADA - Confirma

Los fundamentos de la accionante contenidos en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para negar las pretensiones, por cuanto, se insiste, mientras en ellos se hace referencia a que no es dable extender los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva a los empleados públicos, tanto la demanda como el fallo de primera instancia se limitan al tema concerniente a la competencia de Emcali para conceder la pensión de jubilación a un servidor que cotizó más de 20 años al ISS, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. Comoquiera que la entidad recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, esta S. colige que al no haber congruencia entre la apelación y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01394-02(3945-18)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

Demandado: JULIO CÉSAR GIRALDO CUADROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY 33 DE 1985; CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 51 a 67 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor J.C.G.C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 4094 de 14 de diciembre de 2006, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal al accionado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el demandado nació el 9 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios para la contraloría de Santiago de Cali y Emcali, del 25 de noviembre de 1975 al 1º de julio de 2001 y desde el 13 de julio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2006, respectivamente, y su último empleo fue el de «Jefe de Departamento - Departamento de Operaciones, Gerencia de [Á]rea Tecnología Información 920.001 Code 72202000».

Que el 14 de diciembre de 2006, a través de Resolución 4094, le fue concedida al accionado pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de los mismos mes y año, con «[…] 20 años de servicio, 55 años de edad y 75% del IBL [ingreso base de liquidación], en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100/1993» (sic).

Dice que la vinculación del demandado en Emcali «por tan poco tiempo persiguió única y exclusivamente obtener el beneficio de la pensión, […] máxime si se tiene en cuenta que al ingresar a laborar a esta entidad ya contaba con los 20 años de servicio y/o cotizaciones para que el reconocimiento pensional se hiciera por parte de la caja de previsión o fondo donde se acumuló este tiempo».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; 2º del CCA; 1º del Decreto 2527 de 2000; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 3135 y 1848 de 1969.

En resumen, aduce que la entidad responsable de pagar la pensión de jubilación al accionado, es aquella para la cual este estuvo afiliado durante los más de 20 años en que trabajó para la contraloría de Santiago de Cali, esto es, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)[1].

1.5 Contestación de la demanda (ff. 159 a 173 c. ppal.). El demandado, por medio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Asevera que el período laborado para la parte demandante «no se puede analizar de una manera tan simple, debido a que […] se vio enmarcad[o] y obedeció» a aspectos legales específicos: (i) «para la época de [su] vinculación […] (25 de noviembre de 1975) la auditoría ante EMCALI no existía como un órgano de control autónomo, pues lo que se creó en el Acuerdo No. 050 de 1961 fue el cargo de AUDITOR DE EMCALI, y no un órgano o entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», lo que perduró hasta el 1º de enero de 1994; (ii) el artículo 52 del mencionado Acuerdo dispuso que la actora debía trasladar a la tesorería municipal «los fondos necesarios para atender el pago de la nómina del personal de auditoría, debido a que […] era una dependencia de EMCALI, lo que implicaba que la empresa fuera responsable de pagar los salarios y prestaciones de los empleados» de esa dependencia; y (iii) su afiliación al desaparecido ISS estuvo a cargo de la entidad accionante.

Que al entrar en vigor la Carta Política de 1991, las auditorías dejaron de pertenecer a la Administración y el control fiscal fue asumido por las contralorías territoriales, empero, al ser suprimida la auditoría de Emcali, con Acuerdo 28 de 1993 (artículo 5) del concejo de Santiago de Cali, «simultáneamente se crearon auditorías delegadas ante [esa] empresa como dependencias de la Contraloría General del Municipio […], pero con una condición: que EMCALI proveería los recursos necesarios para garantizar el pago de nóminas y del pasivo prestacional […]», motivo por el cual siempre prestó sus servicios para la demandante.

En lo atañedero a la entidad que debe sufragar su pensión de jubilación, arguye que el numeral 3 del artículo del Decreto 2527 de 2000 define su situación prestacional, dado que como para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «tenía más de 20 años de servicio en Emcali» y era beneficiario del régimen de transición allí consagrado, es ese ente el que debe cancelar sus mesadas, puesto que asumió esa carga pese a no tener la «naturaleza de “previsión”».

1.6 La providencia apelada (ff. 226 a 237 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), en sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] no existió incompetencia […] al expedir el acto de reconocimiento pensional de jubilación […], pues correspondía a EMCALI por ser la última entidad empleadora reconocerle la pensión de jubilación una vez acreditara 20 años de servicio y cumpliera 55 años de edad, maxime si se tiene en cuenta que por orden del Artículo 44 del Acuerdo Municipal expedido por el Consejo de Cali Nº 07 de 18 de septiembre de 1996 el pasivo pensional de las auditorias ante EMCALI debía ser asumida por el mismo establecimiento de servicios públicos» (sic).

Que, entonces, la prestación del accionado se concedió «[…] conforme a derecho, por ser este un empleado público beneficiario del régimen de transición cotizante del ISS el cual no se encontraba afiliado a una caja de previsión y en...

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