SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196426

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01802-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el sub lite, se observa que los actores solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por la Policía Nacional al haber efectuado unos procedimientos de allanamiento e incautación (…). De este modo, el término para demandar por estos hechos feneci[ó] (…); la demanda se presentó (…) [una vez] superado los dos años siguientes a la fecha en que se adelantaron dichas actuaciones, lo que impone concluir que el derecho de acción frente a la imputación atribuida a la Policía Nacional no se hizo en oportunidad. (…) Por tanto, como la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente juicio sobre dicha imputación y, como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de allanamiento consultar providencias de 1 de marzo de 2018, Exp. 42938, C.M.N.V.R.; y de 3 de abril de 2020, Exp. 45076, C.M.A.M..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R.; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.H.A.R.. En relación con el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 26 de abril de 2017, Exp. 39321 C.M.N.V.R.; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.M.N.V.R.; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.M.N.V.R.; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.M.N.V.R.; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.M.N.V.R. (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.M.N.V.R. (E). Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.A.E.H.E.; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.M.F.G.; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.M.N.V.R.; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, C.M.N.V.R.; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.M.N.V.R. (E); de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.M.N.V.R.; de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.M.N.V.R.; de 13 de agosto de 2020, Exp. 53664, C.M.A.M.; y de 20 de noviembre de 2020, Exp. 55798. C.M.A.M.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / COMBUSTIBLE / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

En el caso concreto, según la demanda, el daño se hizo consistir, de una parte, en la pérdida del combustible que se incautó, lo cual, a juicio de la parte actora le generó unas consecuencias económicas (…). Conforme a lo anterior, la Sala desconoce si efectivamente existió una pérdida del combustible incautado, como se afirmó en la demanda, toda vez que no está probado que la parte actora hubiera pedido al Juzgado que ordenara a Ecopetrol su devolución, ni que, de haber hecho tal solicitud, no se le hubiera dado respuesta, o que, de habérsele dado respuesta favorable, Ecopetrol no hubiera accedido a darle cumplimiento a la orden parcial o totalmente. (…) En otros términos, no se aportó prueba que demuestre o de la que se pueda inferir que el combustible puesto a disposición de Ecopetrol se perdió total o parcialmente, por lo que no cabe predicar la certeza del daño reclamado; lo único que dijo esa entidad en su contestación de la demanda es que no estaba facultada para efectuar la devolución de oficio y, en todo caso, que, en el evento de comercializar el producto (lo cual tampoco se probó), estaba obligada a regresarlo o compensarlo, con otro en la misma cantidad y calidad. Dado que no se acreditó la pérdida del combustible y tampoco se tiene certeza si la parte actora pidió o no su devolución, a fin de inferir si hubo o no afectación a su derecho, imputable a la demandada, la Subsección concluye que no se demostró el daño cuya indemnización reclama. Significa lo expuesto que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético, en la medida en que no se logró constatar que pidió la devolución del material incautado y mucho menos que no se hubiera realizado una entrega y, en esa medida, pudiera colegirse una pérdida de este.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a las entidades demandadas patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la parte actora, en el marco de la investigación penal promovida contra el señor (…), por el delito de receptación (…). [En relación con el] sufrimiento (sentimientos de intranquilidad, desasosiego, angustia, aflicción, etc.) que supuestamente padecieron los demandantes con ocasión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR