SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196632

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-01500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01500-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL DE CELADORES O VIGILANTES / CELADORES O VIGILANTES - Calidad de trabajadores oficiales / TEST DE IGUALDAD - Imposibilidad de trabajadores oficiales en relación a empleados públicos /

En los asuntos donde existe una aparente igualdad originada únicamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante del cargo ocupado como es el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para establecer un criterio de equiparación respecto a la nivelación salarial. Adicional a ello, deben valorarse objetivamente todas las particularidades de cada empleo a comparar, porque un trato discriminatorio únicamente puede darse entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Ahora, si bien en el plenario no se advierte la fecha, forma y características de la vinculación de estos últimos, lo cierto es que se observa que del listado de 118 personas solo 7 personas son celadores en calidad de trabajadores oficiales. Al respecto, se dirá que el hecho de que sean tan pocos trabajadores oficiales a comparación de los restantes que se enlistan como empleados públicos, permite a la Sala concluir que los casos de los celadores que fueron contratados antes del 25 de enero de 1994 son excepcionales y que por su vínculo laboral, eran beneficiarios de las garantías convencionales. Lo anterior, guarda relación con el hecho de que en la Universidad del Valle se consagró la imposibilidad de volver a tener en su planta de personal, vigilantes bajo una relación contractual de trabajo. Así las cosas, los vigilantes que ostentan la condición de trabajadores oficiales, tienen una condición muy diferente desde el punto de vista material frente a la de los demandantes, porque el vínculo laboral con la entidad demandada es completamente disímil respecto a su origen y características, lo cual es un aspecto significativo al momento de realizar un juicio de igualdad.(…) En consecuencia, la Sala advierte que existe imposibilidad jurídica para realizar un juicio o test de igualdad, ya que el vínculo laboral de los demandantes con la entidad demandada se materializó a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los demás fue por medio de un contrato de trabajo, con independencia de que se trate de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes. (…) En suma, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de los vigilantes en su condición de trabajadores oficiales y la de los demandantes como empleados públicos, en la medida en que la esencia de aquella naturaleza jurídica, exige un tratamiento distinto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de comparación exigido por la jurisprudencia para efectos de analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar, ver: C de E, sentencia, del del 9 de diciembre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18).

FUENTE FORMAL: LEY 4.ª DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / ACTA 004 DEL 22 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada, Universidad del Valle, al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01500-01(2846-20)

Actor: RUBÉN LEONARDO PARRA CEDEÑO Y EDUARDO ERNESTO RUIZ

GÓMEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores R.L.P.C. y E.E.R.G., mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 0030.0031.1651.2015 (E.E.R.G.) y ii) 0030.0031.1629.2015 de marzo de 2015 (R.L.P.C., expedidos por la Universidad del Valle, mediante los cuales se negó las solicitudes individuales de cada uno de los demandantes en el entendido de que al haber sido vinculados con posterioridad al año 1994 como empleados públicos, no pueden ser beneficiarios de las condiciones salariales de la convención colectiva del trabajo, conforme lo establecido en el artículo 42 del Acta 004 de 22 de febrero de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) Ordenar el pago de la nivelación salarial y de las demás prestaciones sociales, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad, servicios, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, a saber:

Se toma como factor ponderante para liquidación el 15.3, que corresponde a 12 mesadas salariales básicas mensuales a Diciembre (sic) de 2014, más el 3.3, expresadas en:

  • Prima de navidad ………………. 2.3 (mesadas)
  • Prima de vacaciones …………… 1 (mesada)

Diferencia salarial para cada uno de los Empleados Celadores $1.436.042

  • 1.269.340 x 15.3 (Factor Ponderante) $21.971.443
  • Lo anterior por los últimos 10 años $219.714.430
  • Total para cada empleado público $219.714.430
  • GRAN TOTAL (2 EMPLEADOS CELADORES) $439.428.860

ii) Actualizar la condena producto de la nivelación salarial, conforme lo establecido en el artículo 178 del cca (sic).

iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del cca (sic).

iv) Ordenar, si no se efectúa el pago de forma oportuna, la liquidación de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del cca (sic).

v) Declarar que la entidad demandada actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, desleal e induciendo al error a los demandantes y en consecuencia, declarar el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.

vi) Condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:

i) Los señores E.E.R.G. y R.L.P.C. se desempeñan como empleados públicos inscritos en carrera administrativa, bajo el cargo de celador grado 5 y 4, respectivamente en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle, por lo que devengan una asignación mensual de $1.284.734.

ii) El ente universitario demandado tiene en la actualidad, en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores, pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los libelistas equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos.

iii) La entidad demandada argumentó en respuestas a peticiones elevadas por empleados públicos que ejercen el cargo de celador que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, quienes desempeñaran las funciones de celador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR