SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196669

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00816-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sustitución / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / COMPAÑERA PERMANENTE - Los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requisitos / CONVIVENCIA - No demostrada / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No le asiste derecho


No hay duda sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional, pues, se insiste, de conformidad con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que son los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado, razón por la cual, la Sala, una vez que ha definido el interés legítimo que le asiste a la actora como compañera permanente que afirma ser, examinará si le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, siempre y cuando acredite el cumplimiento de estos criterios. No se encuentra debidamente acreditada la convivencia de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañero, pues al analizar la prueba documental y testimonial recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, no existe la suficiente certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia, si esta se dio en los últimos cinco años de vida de éste, ni mucho menos el apoyo mutuo ni mucho menos la convivencia familiar. Lo anterior no quiere decir que sean valoradas las declaraciones extra-procesales bajo la óptica de la mala fe, como lo señaló el recurrente, lo que acontece es que al ser contrastadas con los demás elementos probatorios, no resultaron ser suficientes y concluyentes ni permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo, razón por la cual es dable afirmar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.


FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00816-01(2987-18)


Actor: MARÍA BENILDA ESTUPIÑAN


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR



Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A COMPAÑERA PERMANENTE QUE ACREDITÓ LA CONVIVENCIA EFECTIVA CON EL CAUSANTE CON DECLARACIONES EXTRA-JUICIO.




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de enero de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.B.E. «compañera permanente» en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.




  1. ANTECEDENTES



1.1 La demanda y sus fundamentos2.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, la señora María Belinda Estupiñan «compañera permanente», por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Oficio 3609 /GAC-SDP de 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, negó la inclusión de la prima de actividad «establecida en el artículo 30 de la Decreto 1213 de 19904» a la asignación de retiro que recibía el señor M.J.T.G. (q.e.p.d.), así como la sustitución de ésta.


  • Oficio 2032 /GST-SDP de 9 de diciembre de 2010 por medio del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales reiteró lo dispuesto en el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía quien fuera su compañero permanente, el señor M.J.T.G. (q.e.p.d.) (ii) la inclusión de la prima de actividad a la citada prestación; el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:


El señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Agente en la Policía Nacional desde el 3 de enero de 1976 hasta el 26 de agosto de 1996; en virtud de ello, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución 4754 de 23 de octubre de 1996 en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables; prestación que disfrutó hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en que falleció.


Por medio de la Resolución 02666 de 15 de mayo de 2003 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la sustitución de asignación de retiro a los menores D.K. Toro Ortiz y C.D.T.E., en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba su padre, el señor M.J.T.D. (q.e.p.d.), en proporciones iguales y a partir del 11 de diciembre de 2002.


Según la señora María Belinda Estupiñan mantuvo una convivencia ininterrumpida con el señor M.J.T.G. (q.e.p.d.) desde el mes de julio de 1984 hasta el fallecimiento de éste «11 de diciembre de 2002».


El 14 de abril de 2010 la señora María Belinda Estupiñan solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la asignación de retiro el señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.) así como la reliquidación de la prima de actividad, sin embargo, le fue negada por medio del Oficio 3609 /GAC-SDP de 13 de mayo de 2010 por considerar, de un lado, que la prestación ya había sido reconocida a los hijos de éste; y de otro, que la prima de actividad fue incluida en la proporción que le resultaba aplicable.


La anterior respuesta fue reiterada por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, por medio del Oficio 2032 /GST-SDP de 9 de diciembre de 2010, para efectos de dar cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se amparó el derecho de petición5.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 58 y 336; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, artículos 11, 46 y 47.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:


Cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra demostrada la condición de compañera permanente respecto del señor Marco Julio Toro Giraldo (q.e.p.d.), pues, si bien el régimen especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas ultimas resulten más favorables a sus pretensiones.



    1. Contestación de la demanda6.


La Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:


De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 20047, la señora María Belinda Estupiñan debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) por lo menos 5 años continuos inmediatamente anterior a la muerte de éste, requisito que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, no fue acreditado.


Se tiene entonces que la no acreditación de convivencia por parte de la demandante es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el causante, especialmente hasta el momento del fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, lo cual conlleva a afirmar que los actos acusados estuvieron ajustados a la ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos.


1.4 La sentencia apelada8.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:


Luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR