SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196784

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2017-01130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01130-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTE ALFABETIZADOR – Es beneficiario de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Determinación

La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). El alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para el reconocimiento de la pensión gracia. (…). La accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. En cuanto a la condición docente y beneficiario de la pensión gracia del alfabetizador, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011 DE 1997ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20)

Actor: LIBIA E.Á.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la actora, como apelante única, contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora L.E.Á.A. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 16328 del 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y el Auto 2320 del 23 de marzo de 2017, suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) del ente de previsión demandando, que ordenó el archivo de una nueva solicitud tendiente a lo ya resuelto

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, además de condenar en costas y las demás consecuenciales

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. La demandante nació el 22 de diciembre de 1958[3] y ha prestado sus servicios la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca por más de 20 años como docente de la siguiente manera[4]:

Novedad

Tipo de acto administrativo

Plantel educativo

Desde

Hasta

Designación maestro alfabetizador

Res. 362 del 6 de noviembre de 1979 (suscrita por el secretario de educación del Valle del Cauca)[5]

Centro R.J.C.

24-09-1979

17-03-1988

Total = 8 años, 5 meses y 22 días

Novedad

Tipo de acto administrativo

Plantel educativo

Desde

Hasta

Posesión por nombramiento

Dec. 610 del 16 de abril de 1985

Centro Docente M.L. de G.

10-05-1985

27-11-1988

Traslado

Dec. 1078 del 19 de septiembre de 1988

Centro Docente S.J.B.

28-11-1988

29-09-1992

Traslado

Dec. 1226 del 24 de agosto de 1993

Institución Educativa R.L.C.

30-09-1992

17-12-2003

Incorporación

Dec. 500 del 21 de octubre de 2003

Centro Docente L.H.G.

18-12-2003

19-08-2016[6]

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