SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01192-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196957

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01192-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01192-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS Y SISTEMA DE LIQUIDACIÓN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Vigencia / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Causación

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de diferencias en las cesantías por nivelación salarial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 1483-13, C.P.: S.L.I.V.. En cuanto al computo prescriptivo de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas, ver: C. de E., S. plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 6 de marzo de 2020, radicación: 0833-16.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia por caducidad del medio de control / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos caducados

Esta S. advierte que en el libelo introductorio se expuso que la primera solicitud correspondía a la sanción moratoria por las cesantías de 1999 a 2006, mientras que la segunda para las anualidades de 2007 a 2010, lo cual no concuerda con la realidad, puesto que, según se indicó en la relación de pruebas (letras d y f), el contenido de las reclamaciones de 18 de mayo de 2012 y 10 de abril de 2013 es idéntico. En efecto, contrario a lo afirmado por el apelante, el oficio 421 024 2259 de 28 de septiembre de 2012 sí comportó una decisión de fondo frente a la petición de 18 de mayo anterior, por cuanto de él claramente se desprende que la entidad no accedería a la solicitud del actor, toda vez que se encontraba en un procedimiento de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999 y cualquier pago que podría realizarse llevaría la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional por ser el que dispuso el trámite de homologación, con lo cual se definió su situación particular y concreta y, por tanto, era susceptible de ser discutido a través del medio de control del epígrafe. De igual modo, tal como lo concluyó el a quo, con la petición de 10 de abril de 2013 el demandante pretendió revivir los términos y así generar un nuevo pronunciamiento de la entidad que pudiere controvertirse ante esta jurisdicción. Sobre el particular, la S. precisa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA, el término para interponer la acción ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto administrativo, según sea el caso. Así las cosas, como la decisión que debía demandarse era el oficio 421 024 2259 de 28 de septiembre de 2012, para la S. no hay duda de que el medio de control ejercido se encuentra caducado puesto que, a pesar de no contarse con la constancia de notificación de esa decisión, al confrontar su fecha de expedición (26 de septiembre de 2012) con la de radicación de la demanda (22 de noviembre de 2013), existe plena certeza de que el lapso de caducidad de la acción fue ampliamente superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01192-01(3995-19)

Actor: C.A.V.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C., mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia de ello, se inhibió para proferir sentencia de fondo dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 57 a 63). El señor C.A.V.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del C., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 400-024-1115 de 26 de julio de 2013, expedido por la secretaría de educación del Valle del C., a través del cual se negó la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías al respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada (i) a la sanción moratoria por la «[…] no consignación oportuna de las cesantías al fondo […] al que se hallaba afiliado, correspondientes al tiempo comprendido entre el 1 de [a]bril de 2007 hasta el 23 de [a]bril de 2010, una mora de 1.103 días» (sic); (ii) al pago de las costas; y (iii) al cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios al departamento del Valle del C. como celador en el Instituto Técnico Industrial Comuna 17 de Santiago de Cali (Valle del C.), nombrado por medio de Resolución 4132 de 3 de diciembre de 1999 y posesionado el 20 siguiente.

Que «[e]n [m]arzo del 2007, se dio en el [d]epartamento del Valle del C. - [s]ecretaría de [e]ducación […], el pago de los dineros adeudados por concepto de [r]etroactivo por [h]omologación y [n]ivelación [s]alarial de los empleados [a]dministrativo[s], reconociéndole […] desde […] 1999 hasta […] 2006» solo lo correspondiente al retroactivo por homologación, pero aquel «[…] no consign[ó] las [c]esantías […]» de esos períodos.

Afirma que «[m]ediante Resolución No. 0577 del 8 de [a]bril del 2010, la [g]obernación del Valle del C., a través de la [s]ecretaría de [e]ducación […] resolvió [l]iquidar, [r]econocer y [c]onsignar en el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDO[S] S.A. los dineros adeudados por concepto de [c]esantías correspondientes a la homologación […]».

Que el 18 de mayo de 2012 reclamó de la accionada la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías en el fondo de 1999 a 2006, negado con oficio de 28 de septiembre siguiente, con el argumento de que la entidad territorial estaba sometida a la Ley 550 de 1999.

Dice que el 10 de abril de 2013 «[…] present[ó] una nueva petición solicitando nuevamente el pago de la [s]anción [m]oratoria», negado, «[…] por segunda vez […]», mediante oficio 400-024-1115 de 26 de julio siguiente «[…] correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 94 y 125 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990 y 138 del CPACA, así como la Ley 1071 de 2006.

Aduce que «[n]o hay razón para que la [g]obernación del Valle del C. niegue el derecho que le asiste […] a que le sean cancelados los dineros por concepto de [s]anción [m]oratoria, toda vez que la entidad liquid[ó] la homologación en el año 2007 y las cesantías de esa liquidación fueron consignas en el año 2010, contrariando totalmente el [a]rtítulo 99 de la Ley 50 de 1990 […]».

Que «[…] la entidad demandada transgredió las disposiciones constitucionales y [l]egales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que las actuaciones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y...

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