SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01142-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196968

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01142-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01142-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.M.F.G. y sentencia de la Corte Constitucional, C 818 de 1 de noviembre de 2011.


PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / ESTAFA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO


En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que el daño derivó del error jurisdiccional en que incurrieron los órganos demandados al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de [la víctima] por el delito de estafa que, si bien no se hizo efectiva, generó un daño antijurídico porque, mientras estuvo oculto, abandonó el establecimiento de comercio de su propiedad y sufrió angustia, zozobra y padecimiento moral que se prolongaron durante el proceso penal, que terminó con sentencia absolutoria. Bajo esas circunstancias, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable al caso. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos : i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de agosto de 2005; Exp. 14691, del 18 de mayo de 2017; Exp. 35090, del 26 de marzo de 2019; Exp. 44001 y 43864, auto del 19 de julio de 2007; Exp. 31135 y del 28 de febrero de 2011; Exp. 18287.


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. (…) una actuación expedida en ejercicio de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error es palmaria y manifiesta desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico tutelado directo o indirecto, y el daño adquiere certeza cuando la providencia a la que se le atribuye el error cobra ejecutoria, salvo cuando haya resultado lesionado un tercero ajeno al trámite judicial que conoce el daño después de su ejecutoria.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del veinticuatro 24 de mayo de 2018; Exp. 58628, del 1 de febrero de 2018; Exp. 40625, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 37382, del 1 de octubre de 2018; Exp. 38728, auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908 y sentencias de la Corte Constitucional, C 037 del 5 de febrero de 1996 y C 590 del 8 de junio de 2005.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL


[E]n los eventos en que la providencia judicial impone una medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado, o de la providencia que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el afectado con la medida puede inferir la antijuridicidad del daño. Así, es claro que en los eventos en que la parte actora aduce que el daño deriva de la resolución que impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no se ejecuta, porque, como en este caso, el investigado decide ocultarse, el conteo del término de caducidad inicia a partir de la ejecutoria de esa decisión, dado que el destinatario de la medida no soporta efectivamente la restricción del derecho, por lo que la atribución de responsabilidad al Estado no se sustenta en la privación injusta de la libertad, sino en el error jurisdiccional.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; Exp. 46947, del 18 de julio de 2019; Exp. 44572 y auto del 19 de julio de 2010; Exp. 37410.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


[E]n virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal cuando conozca por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que...

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