SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197042

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00210-01
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS

[F]rente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a los docentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, esta sección ha sido pacífica en sostener que «a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990»

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00210-01(1054-15)

Actor: M.V.C.(.E.P.D.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 13 a 19). La señora M.V.C., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] oficio No. 4143.3.13.0016.06.02.2008 del 6 de febrero de 2.008, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición […]» de 27 de diciembre de 2007, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas en la respectiva oportunidad legal, sus intereses y rendimientos financieros que se hubiesen producido.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de 2003 a 2006, sus intereses y los «[…] rendimientos financieros que todo fondo abona trimestralmente al trabajador afiliado y a porrata [sic] de sus aportes individuales […]», con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), en virtud del artículo 178 del CCA, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 392 ibidem.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[m]ediante Resolución No. 183 de marzo 31 de 2.003, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, se [le] nombró […] como docente provisional […]», para lo cual «[…] diligenció todos los formularios […] en lo relacionado con la afiliación e inscripción a la E.P.S. – Régimen Contributivo para servidores públicos y al Fondo de Pensiones» y cesantías[1].

Que, a través de «[…] Resolución 4143.3.21.04607 del 30 de julio de 2.007 expedida por [la misma secretaría] […] se reconoció el pago [de] […] sus prestaciones sociales definitivas, de los periódos [sic] académicos [sic] así: por el año 2.004 90 días, por el año 2.005, 360 días, por el año 2006, 360 días, y por el año 2.007, 210 días, […] por los servicios prestados al Municipio […] [y] en dicha resolución se lee que el pago se efectuará en el respectivo Fondo de Cesantías» (sic).

Afirma que por medio de «[…] derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2.007 […] [solicitó que] se le reconozca, liquide y pague la [s]anción moratoria por la no consignación en la fecha indicada por la Ley de las cesantías en un FONDO DE CESANTÍAS, sanción por el no pago […] de los intereses sobre la [sic] cesantía [sic] y los rendimientos financieros que todo FONDO reconoce y que […] dejó de percibir […]».

Que la demandada «[…] incumplió la Ley 50 de 1.990, pues […] no fue afiliado [sic] ni al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ni a fondo alguno».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución «Nacional» y los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º. del Decreto 1251 de 2000 y 1º. del Decreto 3752 de 2003, así como la Ley 344 de 1996.

Arguye que, de conformidad con el artículo 1º. del Decreto 1251 de 2000, «[…] los docentes pertenecen a un régimen especial[,] pero […] el régimen de cesantías a aplicar es el establecido en la Ley 50 de 1.990 y 344 de 1.996» (sic).

Que «[…] a partir del año 2.004 el [m]unicipio de Santiago de Cali, afilia a algunos docentes nombrados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cumpliendo [las normas invocadas como transgredidas] […], pero no […]» sucedió así con ella.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 39 a 48 y 68 a 76). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Aduce que «[…] ha cumplido sus obligaciones patronales, específicamente frente al caso de la actora; es así como mediante Resolución No. SEM4143.3.21.04607 del 30 de [j]ulio de 2007, liquida y reconoce el pago de las cesantías definitivas y los intereses […]» a las mismas.

Que, no obstante, la demandante «[…] al posesionarse como docente provisional, su régimen prestacional est[á] regido entre otras por la Ley 91/89, Ley 115/94, Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que no contemplan el término de sanción moratoria al cual […] [se] hace referencia».

Concluye que «[r]evisada como est[á] la situación de la docente, es claro que la no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. corresponde a una omisión imputable a la misma, ya que conforme a la Circular emitida por el entonces Secretario de Educación Municipal, dirigida a los Rectores, Directivos Docentes y Docentes, se solicitó allegar la documentación requerida para la afiliación oportuna […] [a dicho Fondo], del personal docente vinculado […] [a esa dependencia]; contando con el término que […] establecía para dicho trámite».

1.6 Providencia apelada (ff. 130 a 142). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, de conformidad con las normas que regulan la materia, «[…] la situación particular que cobija a la demandante no la hace merecedora de la sanción moratoria reclamada, toda vez que la misma, opera única y exclusivamente cuando la relación laboral se encuentre vigente y como se observa del caso de estudio, […] [esta] termin[ó] el 30 de julio de 2007 y las respectivas reclamaciones administrativas se efectuaron el 27 de diciembre [siguiente] […], es decir, cuando los vínculos laborales se encontraban concluidos».

1.7 Recurso de apelación (ff. 143 a 150). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo «[…] se aparta ostensiblemente del marco legal aplicable, […] de los fundamentos f[á]cticos expresados en la demanda y […] debidamente probados en el proceso […]. La ley no enmarca una condición para que esta sanción se reconozca y se pague, al...

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