SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197569

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01043-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de la relación laboral / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADAS - El trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - No desvirtuado

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos. Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. Luego entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. La demandante no probó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado idénticas funciones a las propias de los auxiliares de servicios asistenciales de planta de la Empresa Social del Estado A.N., esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico. Al respecto, la Sala echa de menos los medios de convicción que permitan comprobar la existencia del cargo de auxiliar de enfermería en la ESE A.N., así como el manual de funciones y competencias de la entidad, del cual se pudiera inferir que la actora desempeñaba su oficio en la entidad con otros auxiliares y que estos, a diferencia de ella, tuvieran una vinculación de carácter legal y reglamentaria con la empresa social del Estado. Ciertamente, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin conocerse el monto de la remuneración percibida, en tanto no obra alguna prueba de dicho elemento, es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01043-01(1688-18)

Actor: M.L.Q.M.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.L.Q.M. formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio D-618RTA de 24 de febrero de 2011 suscrito por la coordinadora técnica de la Empresa Social del Estado A.N. en liquidación, mediante la cual denegó el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió con la entidad demandada una relación laboral entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010, al desempeñar labores de auxiliar de servicios asistenciales; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales ocasionadas por la labor desempeñada; iii) cancelar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El 4 de julio de 1995, la señora M.L.Q. se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, como auxiliar de servicios asistenciales en la Clínica R.U. Uribe del municipio de Cali, a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó hasta el 30 de junio de 2003.

ii) Al verificar que la anterior relación laboral no fue objeto de las acreencias laborales que establece la ley, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue conocida y fallada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali a través de la sentencia del 15 de diciembre del 15 de diciembre de 2009, en la que se «declaró la existencia de la relación laboral entre el 4 de julio de 1995 y el 1.º de marzo de 2002».

iii) En razón a que el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) se escindió y se crearon las E.S.E., a partir del 27 de junio de 2003 le correspondió continuar laborando con la ESE A.N.. De esa manera, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que en su relación laboral hubiera existido solución de continuidad.

iv) El 30 de noviembre de 2003, las directivas de la ESE A.N. en liquidación le manifestaron que si deseaba continuar prestando sus servicios en el mismo cargo que desempeñaba, debía afiliarse a la cooperativa que le indicara la entidad. En tal forma, a partir del 1 de diciembre de 2003 se vio obligada a vincularse con una cooperativa, mediante la suscripción de un convenio de trabajo asociado, hasta la finalización de su relación laboral con la ESE el 15 de noviembre de 2008.

v) El 4 de febrero de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella, así como el pago del subsidio familiar que le asistió en dicho periodo, cuando sus dos hijos eran menores de edad. La petición fue resuelta «de manera escueta sin precisar las razones de fondo invocadas».

vi) En el evento en que se acepte que el mencionado oficio no es demandable, solicitó que se declare configurado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud invocada el 4 de febrero de 2011, al no existir la fundamentación pertinente para resolver la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales.

1.1.3. Normas violadas y concepto de...

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